Decreto 348 - Promulga el Convenio con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y para prevenir la evación fiscal con relación a los impuestos a la renta y sobre las ganancias de capital y las notas intercambiadas a dicho convenio. - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241753606

Decreto 348 - Promulga el Convenio con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y para prevenir la evación fiscal con relación a los impuestos a la renta y sobre las ganancias de capital y las notas intercambiadas a dicho convenio.

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO CON EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y SOBRE LAS GANANCIAS DE CAPITAL Y LAS NOTAS INTERCAMBIADAS A DICHO CONVENIO

Núm. 348.- Santiago, 22 de diciembre de 2004.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 12 de julio de 2003, los Gobiernos de la República de Chile y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte suscribieron, en Londres, el Convenio para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal con Relación a los Impuestos a la Renta y sobre las Ganancias de Capital y las Notas Intercambiadas, en igual fecha y lugar, relativas a dicho Convenio.

Que dicho Convenio y Notas fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 5.315, de 16 de diciembre de 2004, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 1. del Artículo 26 del mencionado Convenio y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 21 de diciembre de 2004.

Decreto:

Artículo único

Promúlganse el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal con Relación a los Impuestos a la Renta y sobre las Ganancias de Capital, suscrito en Londres el 12 de julio de 2003, y las Notas Intercambiadas, de igual fecha y lugar, relativas a dicho Convenio; cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento, Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y SOBRE LAS GANANCIAS DE CAPITAL

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y sobre las ganancias de capital;

Han acordado lo siguiente:

C A P I T U L O I

Ambito de aplicación del Convenio

ARTICULO 1

Personas comprendidas

Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTICULO 2

Impuestos comprendidos

  1. Este Convenio se aplica a los impuestos a la renta y sobre las ganancias de capital exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.

  2. Se consideran impuestos a la renta y sobre las ganancias de capital los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.

  3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

    (a) en el caso de Chile, los impuestos establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la Renta" ( en adelante denominado "Impuesto chileno"); y

    (b) en el caso del Reino Unido:

    (i) el impuesto a la renta;

    (ii) el impuesto sobre sociedades, y

    (iii) el impuesto sobre las ganancias de capital. (en adelante denominado "Impuesto del Reino Unido").

  4. Este Convenio se aplica igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, al final de cada año o en una fecha anterior, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

    C A P I T U L O II

    Definiciones

ARTICULO 3

Definiciones generales

  1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    (a) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan, según lo requiera el contexto, Chile o el Reino Unido.

    (b) el término "Chile" significa la República de Chile e incluye cualquier área fuera del mar territorial que, de acuerdo a las leyes de la República de Chile y de conformidad con el derecho internacional, ha sido designada como un área dentro de la cual la República de Chile puede ejercer derechos de soberanía con respecto al suelo y subsuelo marinos y sus recursos naturales;

    (c) El término "Reino Unido" significa Gran Bretaña e Irlanda del Norte e incluye cualquier área fuera del mar territorial que, de acuerdo a las leyes del Reino Unido y de conformidad con el derecho internacional, ha sido designada como un área dentro de la cual el Reino Unido puede ejercer derechos de soberanía con respecto del suelo y subsuelo marinos y sus recursos naturales;

    (d) el término "persona" comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    (e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

    (f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    (g) el término "actividad", relativa a una empresa, y el término "negocio" incluyen la prestación de servicios profesionales, así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente;

    (h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por una nave o aeronave explotada por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando la nave o aeronave es explotada solamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

    (i) la expresión "autoridad competente" significa:

    (i) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado; y

    (ii) en el caso del Reino Unido, los Comisionados de Renta Interna o su representante autorizado;

    (j) el término "nacional" significa:

    (i) en relación a Chile:

    (a) cualquier persona natural que posea la nacionalidad chilena; y

    (b) cualquier persona jurídica, entidad legal o asociación constituida conforme a la legislación vigente en Chile;

    (ii) en relación al Reino Unido:

    (a) cualquier ciudadano británico, o cualquier súbdito británico que no posea la ciudadanía de otros países o territorios de la Mancomunidad, siempre que tenga el derecho a permanecer en el Reino Unido; y (b) cualquier persona jurídica, entidad legal,

    "partnership" o asociación constituida conforme a la legislación vigente en el Reino Unido.

  2. Para la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

ARTICULO 4

Residente

  1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta o ganancias de capital que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado

  2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    (a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    (b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;

    (c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;

    (d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un acuerdo mutuo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, una persona que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible para determinar la forma de aplicar este Convenio a dicha persona mediante un acuerdo mutuo. En ausencia de un acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas...

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