Decreto núm. 569, publicado el 15 de Noviembre de 1958. CONVENIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE CHILE Y ESPAÑA SOBRE DOBLE NACIONALIDAD
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES |
Rango de Ley | Decreto |
APRUEBA CONVENIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE CHILE Y ESPAÑA SOBRE DOBLE NACIONALIDAD
Núm. 569.
CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO
Presidente de la República de Chile
POR CUANTO, entre la República de Chile y el Estado Español se suscribió en Santiago de Chile, con fecha veinticuatro de Mayo de mil novecientos cincuenta y ocho un Convenio sobre Doble Nacionalidad, cuyo texto íntegro y exacto es el siguiente:
"CONVENIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE CHILE Y ESPAÑA SOBRE DOBLE NACIONALIDAD
Su Excelencia el Presidente de la República de Chile y Su Excelencia el Jefe del Estado Español,
Considerando:
-
o Que los chilenos y los Españoles forman parte de una comunidad caracterizada por la identidad de tradiciones, cultura y lengua;
-
o Que esta circunstancia hace que, de hecho, los Chilenos en España y los españoles en Chile no se sientan extranjeros;
-
o Que la Constitución Política de Chile y que el Código Civil Español, concuerdan en admitir que los chilenos en España y los españoles en Chile puedan adquirir la nacionalidad española o chilena, respectivamente, sin hacer previa renuncia a la de origen; y
-
o Que no hay ninguna objeción jurídica para que una persona pueda tener dos nacionalidades, a condición de que sólo una de ellas tenga plena eficacia, origine la dependencia política e indique la legislación a que está sujeta.
Han decidido concluir un Convenio especial sobre la materia, para dar efectividad a los principios enunciados y poner en ejecución las normas de sus legislaciones.
A este fin, han designado por sus Pleniponteciarios:
Su Excelencia el Presidente de la República de Chile a su Ministro de Relaciones Exteriores, Excelentísimo Señor Don Alberto Sepúlveda Contreras, Su Excelencia el Jefe del Estado Español, a su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Excelentisimo Señor Don José María Doussinague y Texidor.
Los cuales, después de haber cambiado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
Los chilenos nacidos en Chile y recíprocamente los españoles nacidos en España podrán adquirir la nacionalidad española o chilena, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Altas Partes Contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad.
A los efectos del párrafo anterior, se entiende por nacidos en Chile a los originarios del territorio...
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