Decreto 15 - PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y AUSTRALIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y A LOS 'BENEFICIOS OTORGADOS EN VIRTUD DE UN EMPLEO', 'FRINGE BENEFITS', Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL Y SU PROTOCOLO - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 450264038

Decreto 15 - PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y AUSTRALIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y A LOS 'BENEFICIOS OTORGADOS EN VIRTUD DE UN EMPLEO', 'FRINGE BENEFITS', Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL Y SU PROTOCOLO

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor23 de Julio de 2013

PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y AUSTRALIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y A LOS "BENEFICIOS OTORGADOS EN VIRTUD DE UN EMPLEO", "FRINGE BENEFITS", Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL Y SU PROTOCOLO

Núm. 15.- Santiago, 20 de febrero de 2013.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 10 de marzo de 2010 la República de Chile y Australia suscribieron, en Santiago, el Convenio para Evitar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos a la Renta y a los "Beneficios Otorgados en Virtud de un Empleo", "Fringe Benefits", y para Prevenir la Evasión Fiscal y su Protocolo.

Que dicho Convenio y su Protocolo fueron aprobados por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 10.569, de 16 de enero de 2013, de la Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29, párrafo primero, del referido Convenio y, en consecuencia, éste y su Protocolo entraron en vigor internacional el 8 de febrero de 2013.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Convenio entre la República de Chile y Australia para Evitar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos a la Renta y a los "Beneficios Otorgados en Virtud de un Empleo", "Fringe Benefits", y para Prevenir la Evasión Fiscal y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 10 de marzo de 2010; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfonso Silva Navarro, Ministro de Relaciones Exteriores (S).

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y AUSTRALIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y A LOS "BENEFICIOS OTORGADOS EN VIRTUD DE UN EMPLEO", "FRINGE BENEFITS", Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL

La República de Chile y Australia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición con relación a los impuestos a la renta y a los "beneficios otorgados en virtud de un empleo", "fringe benefits", y para prevenir la evasión fiscal,

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I Artículo 2

Ámbito de Aplicación del Convenio

Artículo 1

PERSONAS COMPRENDIDAS

Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

  1. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son:

    1. en Australia:

      (i) el impuesto a la renta incluyendo el

      impuesto sobre la renta de recursos en

      relación con proyectos extra costeros de

      exploración o explotación de recursos

      petrolíferos; y

      (ii) el "impuesto a los beneficios otorgados en

      virtud de un empleo", "fringe benefit tax",

      establecidos con arreglo a la legislación

      federal de Australia (en adelante

      denominados "Impuesto australiano"); y

    2. en Chile, los impuestos establecidos en la "Ley

      sobre Impuesto a la Renta", incluyendo el

      impuesto específico a la actividad minera (en

      adelante denominados "impuesto chileno").

  2. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con arreglo a la legislación federal de Australia o la legislación de Chile con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio y que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustantivas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones relativas a los impuestos que son objeto de este Convenio en un plazo de tiempo razonable a partir de esas modificaciones.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

Definiciones

Artículo 3

DEFINICIONES GENERALES

  1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    1. el término "Australia" significa la Commonwealth

      de Australia y, cuando se use en un sentido

      geográfico, excluye todos los territorios

      externos a excepción de:

      (i) El Territorio de la Isla Norfolk;

      (ii) El Territorio de la Isla Christmas;

      (iii) El Territorio de las Islas Cocos (Keeling);

      (iv) El Territorio de las Islas Ashmore y

      Cartier;

      (v) El Territorio de la Isla Heard y de las

      Islas Mc Donald; y

      (vi) El Territorio de las Islas Coral Sea, e

      incluye cualquier área adyacente a los

      límites territoriales de Australia

      (incluyendo los territorios señalados en

      este subpárrafo) respecto de la cual exista

      y esté en vigor una ley de Australia,

      acorde con el Derecho Internacional,

      relativa a la exploración o explotación de

      cualquiera de los recursos naturales de la

      zona económica exclusiva o el fondo marino

      y subsuelo de la plataforma continental;

    2. el término "Chile" significa la República de

      Chile y, cuando se use en un sentido geográfico,

      incluye cualquier área fuera del mar territorial

      que, de acuerdo a las leyes de la República de

      Chile y de conformidad con el derecho

      internacional, ha sido designada como un área

      dentro de la cual la República de Chile puede

      ejercer derechos de soberanía con respecto al

      fondo marino y subsuelo marino y sus recursos

      naturales;

    3. las expresiones "un Estado Contratante" y "el

      otro Estado Contratante" significan, según lo

      requiera el contexto, Australia o Chile;

    4. el término "persona" comprende las personas

      naturales, las sociedades y cualquier otra

      agrupación de personas;

    5. el término "sociedad" significa cualquier persona

      jurídica o cualquier entidad que se considere

      sociedad o persona jurídica a efectos

      impositivos;

    6. las expresiones "empresa de un Estado

      Contratante" y "empresa del otro Estado

      Contratante" significan, respectivamente, una

      empresa explotada por un residente de un Estado

      Contratante y una empresa explotada por un

      residente del otro Estado Contratante;

    7. la expresión "tráfico internacional" significa

      todo transporte efectuado por una nave o aeronave

      explotada por una empresa de un Estado

      Contratante, salvo cuando ese transporte sea

      efectuado solamente entre puntos situados en el

      otro Estado Contratante;

    8. la expresión "autoridad competente" significa:

      (i) en el caso de Australia, el Comisionado de

      Impuestos o su representante autorizado; y

      (ii) en el caso de Chile, el Ministro de

      Hacienda o su representante autorizado;

    9. el término "nacional", en relación a un Estado

      Contratante, significa:

      (i) cualquier persona natural que posea la

      nacionalidad o ciudadanía de ese Estado

      Contratante; y

      (ii) cualquier sociedad constituida conforme a

      la legislación vigente en ese Estado

      Contratante.

    10. el término "impuesto" significa impuesto

      australiano o impuesto chileno, según requiera el

      contexto, pero no incluye sanciones o intereses

      exigibles conforme a la ley impositiva de

      cualquiera de los Estados Contratantes.

  2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado, relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas de la legislación de ese Estado.

Artículo 4

RESIDENTE

  1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo como residente de ese Estado o en razón de su domicilio en ese Estado, e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.

  2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    1. dicha persona será considerada residente sólo del

      Estado donde tenga una vivienda permanente a su

      disposición; pero si tuviera vivienda permanente

      a su disposición en ambos Estados o en ninguno de

      ellos, se considerará residente sólo del Estado

      con el que mantenga relaciones personales y

      económicas más estrechas (centro de intereses

      vitales);

    2. si no pudiera determinarse el Estado en el que

      dicha persona tiene el centro de sus intereses

      vitales, se considerará residente sólo del Estado

      del que sea nacional.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no sea persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, la persona no tendrá derecho a los beneficios contemplados por el Convenio, salvo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de este Convenio.

Artículo 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

  1. A efectos de este Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

  2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

    1. las sedes de dirección;

    2. las sucursales;

    3. las oficinas;

    4. las fábricas;

    5. los talleres;

    6. las minas, los pozos de petróleo o de gas, las

      canteras o cualquier otro lugar relacionado con

      la exploración o la explotación de recursos

      naturales; y

    7. las propiedades agrícolas, ganaderas o

      forestales.

  3. Una obra o proyecto de construcción o instalación constituye un establecimiento permanente sólo si dicha obra o proyecto tiene una duración superior a seis meses.

  4. No obstante las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3, cuando una empresa de un Estado Contratante:

    1. preste servicios en el otro Estado Contratante

      (distintos de las actividades a las cuales se

      aplican los subpárrafos b) o c)) durante un

      período o períodos que...

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