Decreto 15 - PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y AUSTRALIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y A LOS 'BENEFICIOS OTORGADOS EN VIRTUD DE UN EMPLEO', 'FRINGE BENEFITS', Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL Y SU PROTOCOLO
Emisor | MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES |
Rango de Ley | Decreto |
Fecha de entrada en vigor | 23 de Julio de 2013 |
PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y AUSTRALIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y A LOS "BENEFICIOS OTORGADOS EN VIRTUD DE UN EMPLEO", "FRINGE BENEFITS", Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL Y SU PROTOCOLO
Núm. 15.- Santiago, 20 de febrero de 2013.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 10 de marzo de 2010 la República de Chile y Australia suscribieron, en Santiago, el Convenio para Evitar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos a la Renta y a los "Beneficios Otorgados en Virtud de un Empleo", "Fringe Benefits", y para Prevenir la Evasión Fiscal y su Protocolo.
Que dicho Convenio y su Protocolo fueron aprobados por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 10.569, de 16 de enero de 2013, de la Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29, párrafo primero, del referido Convenio y, en consecuencia, éste y su Protocolo entraron en vigor internacional el 8 de febrero de 2013.
Decreto:
Promúlgase el Convenio entre la República de Chile y Australia para Evitar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos a la Renta y a los "Beneficios Otorgados en Virtud de un Empleo", "Fringe Benefits", y para Prevenir la Evasión Fiscal y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 10 de marzo de 2010; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfonso Silva Navarro, Ministro de Relaciones Exteriores (S).
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y AUSTRALIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y A LOS "BENEFICIOS OTORGADOS EN VIRTUD DE UN EMPLEO", "FRINGE BENEFITS", Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL
La República de Chile y Australia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición con relación a los impuestos a la renta y a los "beneficios otorgados en virtud de un empleo", "fringe benefits", y para prevenir la evasión fiscal,
Han acordado lo siguiente:
Ámbito de Aplicación del Convenio
PERSONAS COMPRENDIDAS
Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
-
Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son:
-
en Australia:
(i) el impuesto a la renta incluyendo el
impuesto sobre la renta de recursos en
relación con proyectos extra costeros de
exploración o explotación de recursos
petrolíferos; y
(ii) el "impuesto a los beneficios otorgados en
virtud de un empleo", "fringe benefit tax",
establecidos con arreglo a la legislación
federal de Australia (en adelante
denominados "Impuesto australiano"); y
-
en Chile, los impuestos establecidos en la "Ley
sobre Impuesto a la Renta", incluyendo el
impuesto específico a la actividad minera (en
adelante denominados "impuesto chileno").
-
-
El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con arreglo a la legislación federal de Australia o la legislación de Chile con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio y que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustantivas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones relativas a los impuestos que son objeto de este Convenio en un plazo de tiempo razonable a partir de esas modificaciones.
Definiciones
DEFINICIONES GENERALES
-
A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
-
el término "Australia" significa la Commonwealth
de Australia y, cuando se use en un sentido
geográfico, excluye todos los territorios
externos a excepción de:
(i) El Territorio de la Isla Norfolk;
(ii) El Territorio de la Isla Christmas;
(iii) El Territorio de las Islas Cocos (Keeling);
(iv) El Territorio de las Islas Ashmore y
Cartier;
(v) El Territorio de la Isla Heard y de las
Islas Mc Donald; y
(vi) El Territorio de las Islas Coral Sea, e
incluye cualquier área adyacente a los
límites territoriales de Australia
(incluyendo los territorios señalados en
este subpárrafo) respecto de la cual exista
y esté en vigor una ley de Australia,
acorde con el Derecho Internacional,
relativa a la exploración o explotación de
cualquiera de los recursos naturales de la
zona económica exclusiva o el fondo marino
y subsuelo de la plataforma continental;
-
el término "Chile" significa la República de
Chile y, cuando se use en un sentido geográfico,
incluye cualquier área fuera del mar territorial
que, de acuerdo a las leyes de la República de
Chile y de conformidad con el derecho
internacional, ha sido designada como un área
dentro de la cual la República de Chile puede
ejercer derechos de soberanía con respecto al
fondo marino y subsuelo marino y sus recursos
naturales;
-
las expresiones "un Estado Contratante" y "el
otro Estado Contratante" significan, según lo
requiera el contexto, Australia o Chile;
-
el término "persona" comprende las personas
naturales, las sociedades y cualquier otra
agrupación de personas;
-
el término "sociedad" significa cualquier persona
jurídica o cualquier entidad que se considere
sociedad o persona jurídica a efectos
impositivos;
-
las expresiones "empresa de un Estado
Contratante" y "empresa del otro Estado
Contratante" significan, respectivamente, una
empresa explotada por un residente de un Estado
Contratante y una empresa explotada por un
residente del otro Estado Contratante;
-
la expresión "tráfico internacional" significa
todo transporte efectuado por una nave o aeronave
explotada por una empresa de un Estado
Contratante, salvo cuando ese transporte sea
efectuado solamente entre puntos situados en el
otro Estado Contratante;
-
la expresión "autoridad competente" significa:
(i) en el caso de Australia, el Comisionado de
Impuestos o su representante autorizado; y
(ii) en el caso de Chile, el Ministro de
Hacienda o su representante autorizado;
-
el término "nacional", en relación a un Estado
Contratante, significa:
(i) cualquier persona natural que posea la
nacionalidad o ciudadanía de ese Estado
Contratante; y
(ii) cualquier sociedad constituida conforme a
la legislación vigente en ese Estado
Contratante.
-
el término "impuesto" significa impuesto
australiano o impuesto chileno, según requiera el
contexto, pero no incluye sanciones o intereses
exigibles conforme a la ley impositiva de
cualquiera de los Estados Contratantes.
-
-
Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado, relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas de la legislación de ese Estado.
RESIDENTE
-
A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo como residente de ese Estado o en razón de su domicilio en ese Estado, e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.
-
Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
-
dicha persona será considerada residente sólo del
Estado donde tenga una vivienda permanente a su
disposición; pero si tuviera vivienda permanente
a su disposición en ambos Estados o en ninguno de
ellos, se considerará residente sólo del Estado
con el que mantenga relaciones personales y
económicas más estrechas (centro de intereses
vitales);
-
si no pudiera determinarse el Estado en el que
dicha persona tiene el centro de sus intereses
vitales, se considerará residente sólo del Estado
del que sea nacional.
-
-
Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no sea persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, la persona no tendrá derecho a los beneficios contemplados por el Convenio, salvo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de este Convenio.
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
-
A efectos de este Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
-
La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
-
las sedes de dirección;
-
las sucursales;
-
las oficinas;
-
las fábricas;
-
los talleres;
-
las minas, los pozos de petróleo o de gas, las
canteras o cualquier otro lugar relacionado con
la exploración o la explotación de recursos
naturales; y
-
las propiedades agrícolas, ganaderas o
forestales.
-
-
Una obra o proyecto de construcción o instalación constituye un establecimiento permanente sólo si dicha obra o proyecto tiene una duración superior a seis meses.
-
No obstante las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3, cuando una empresa de un Estado Contratante:
-
preste servicios en el otro Estado Contratante
(distintos de las actividades a las cuales se
aplican los subpárrafos b) o c)) durante un
período o períodos que...
-
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