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Decreto núm. 241, publicado el 08 de Agosto de 1957. PROMULGA CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA CORPORACION FINANCIERA INTERNACIONAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA CORPORACION FINANCIERA INTERNACIONAL

N.o 241

CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO

Presidente de la República de Chile

POR CUANTO,

la República de Chile suscribió con fecha veinticinco de Mayo de mil novecientos cincuenta y cinco el Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional, concertado en la ciudad de Washington en la fecha antes indicada.

Y por cuanto el mencionado Convenio ha sido ratificado por mí, previa aprobación del Congreso Nacional, según consta en el oficio N.o 2,317, de fecha 28 de Enero de 1957, de la H. Cámara de Diputados, y la ratificación ha sido depositada en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, con fecha 15 de Abril de 1957, teniendo en vista lo dispuesto en el artículo 8.o de la ley N.o 12,451.

POR TANTO, y en uso de la facultad que me confiere la Parte 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la República, publicándose copia autorizada de su texto en el "Diario Oficial".

Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago de Chile, a los diez días del mes de Mayo de mil novecientos cincuenta y siete.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Osvaldo Sainte-Marie Soruco.

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA CORPORACION FINANCIERA INTERNACIONAL

Los Gobiernos en cuyo nombre se suscribe este Convenio acuerdan lo siguiente:

ARTICULO PRELIMINAR

La Corporación Financiera Internacional (de aquí en adelante llamada la Corporación) queda constituida y deberá funcionar de acuerdo con las disposiciones siguientes:

ARTICULO I

Objeto

El objeto de la Corporación será la promoción del desarrollo económico mediante el estímulo de empresas privadas productivas en los países miembros, particularmente en las áreas menos desarrolladas, de tal manera que se complementen las actividades del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (de aquí en adelante llamado el Banco). En prosecución de este objeto la Corporación:

(i) ayudará, asociada a inversionistas privados, al financiamiento de la organización, mejoramiento y expansión de empresas privadas productivas que contribuyan al desarrollo de los países miembros mediante inversiones, sin la garantía de cumplimiento del Gobierno miembro en cuestión en los casos en capital privado suficiente no se encuentre disponible en condiciones razonables;

(ii) tratará de relacionar las oportunidades de inversión, el capital privado local y extranjero, y la experiencia administrativa; y

(iii) tratará de estimular y de ayudar a la creación de condiciones que favorezcan el flujo de capital privado, local y extranjero hacia una inversión productiva en los países miembros.

Las disposiciones de este Artículo servirán de guía a la Corporación en todas sus decisiones.

ARTICULO II

Miembros y capital

Sección 1.- Miembros.

(a) Serán miembros fundadores de la Corporación aquellos miembros del Banco que se adhieran a la Corporación en la fecha señalada en el Artículo IX, Sección 2 (c), o con anterioridad a esa fecha.

(b) Los demás miembros del Banco podrán adherirse en las fechas y bajo las condiciones que la Corporación determine.

Sección 2.- Capital en acciones.

(a) El capital en acciones autorizado de la Corporación será de $ 100.000.000 en dólares de los Estados Unidos.

(b) El capital en acciones autorizado será dividido en 100.000 acciones de un valor a la par de un mil dólares de los Estados Unidos cada una. Las acciones que no hayan sido suscritas inicialmente por los miembros fundadores quedarán disponibles para subscripción posterior de acuerdo con la Sección (3) de este Artículo.

(c) La Asamblea de Gobernadores podrá aumentar la suma de capital en acciones que se encuentre autorizada en un momento determinado en las formas siguientes:

(i) por mayoría de votos emitidos, en caso que el aumento sea necesario para emitir acciones de capital al momento de la suscripción inicial de miembros que no sean miembros fundadores siempre que la suma de los aumentos autorizados al amparo de este párrafo no exceda de 10.000 acciones.

(ii) en cualquier otro caso, por una mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de los votos.

(d) En caso de un aumento autorizado al amparo del párrafo (c) (ii) anterior, se dará a cada miembro una oportunidad razonable de suscribir, en las condiciones que la Corporación señale, una parte proporcional del aumento de capital suscrito por el miembro y el total del capital equivalente a la proporción entre el capital de la Corporación. Sin embargo, no será obligatorio para los miembros suscribir parte alguna del aumento de capital.

(e) Para la emisión de acciones, que no sean las acciones de la suscripción inicial o las que prevé el párrafo (d) anterior, se requerirá una mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de los votos.

(f) Solamente los miembros podrán suscribir acciones del capital de la Corporación, y las acciones se emitirán solamente a favor de los miembros.

Sección 3.- Suscripciones

(a) Cada miembro fundador suscribirá el número de acciones de capital señalado frente a su nombre en el Anexo A. La Corporación determinará el número de acciones de capital que los demás miembros deban suscribir.

(b) Las acciones de capital suscritas inicialmente por los miembros fundadores, se emitirán a la par.

(c) La suscripción inicial de cada miembro fundador será pagadera en su totalidad dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la Corporación inicie operaciones, según lo dispuesto en el Artículo IX, Sección 3 (b), o a la fecha en que el miembro fundador se adhiera como miembro, de estas dos fechas la que sea posterior, o en la fecha posterior que la Corporación señale. El pago se hará en oro o en dólares de los Estados Unidos, a solicitud de la Corporación, la cual especificará el lugar o lugares de pago.

(d) La Corporación determinará el precio y demás condiciones de la suscripción de acciones de capital que se suscriban en oportunidad distinta de la suscripción inicial por los miembros fundadores.

Sección 4.- Limitación de la Responsabilidad.

Ningún miembro será responsable, por razón de ser miembro, de las obligaciones de la Corporación.

Sección 5.- Restricción sobre Transferencia y Prenda de Acciones. Artículo 3

Las acciones de capital no podrán ser dadas en prenda o gravadas en forma alguna y serán transferibles solamente a la Corporación.

ARTICULO III

Operaciones

Sección 1.- Operaciones Financieras.

La Corporación podrá invertir sus fondos en empresas privadas productivas situadas en los territorios de sus miembros. La existencia de un interés gubernamental o de cualquier otro interés público en una empresa de tal clase no constituirá necesariamente impedimento para que la Corporación invierta en la empresa.

Sección 2.- Formas de Financiamiento.

(a) Los financiamientos de la Corporación no podrán tomar la forma de inversiones en acciones de capital.

Sujeta a la disposición anterior, la Corporación podrá

invertir sus fundos en la forma o formas que estime apropiadas dentro de las circunstancias, incluyendo (pero sin que esto constituya una enumeración limitativa) operaciones que concedan al inversionista el derecho de participar en las utilidades y el de suscribir acciones de capital o a convertir la inversión en acciones de capital.

(b) La Corporación no ejercitará por si misma ningún derecho a suscribir acciones de capital o a convertir una inversión en acciones de capital.

Sección 3.- Principios que rigen sus Operaciones.

Las operaciones de la Corporación se regirán por los siguientes principios:

(i) la Corporación no hará...

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