Decreto 310 - Promulga Convenio entre la República de Chile y la República del Ecuador para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos el 26 de agosto de 1999
Emisor | MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES |
Rango de Ley | Decreto |
PROMULGA EL CONVENIO CON LA REPUBLICA DEL ECUADOR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO
Núm. 310.- Santiago, 28 noviembre de 2003. Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 26 de agosto de 1999 se suscribieron, en Quito, entre la República de Chile y la República del Ecuador el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo.
Que dichos Acuerdos Internacionales fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 4.404, de 08 de julio de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 28 del mencionado Convenio.
Decreto:
Promúlganse el Convenio entre la República de Chile y la República del Ecuador para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos el 26 de agosto de 1999; cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us., para su conocimiento, Claudio Henríquez Arce, Director General Administrativo subrogante.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
División Jurídica
Cursa con alcances el decreto Nº 310, de 2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores
Nº 59.675.- Santiago, 30 de diciembre de 2003.
La Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, que promulga un tratado suscrito con la República del Ecuador el 26 de agosto de 1999, y su Protocolo, pero cumple con hacer presente que, de acuerdo con los antecedentes, la denominación de dicho Acuerdo es "Convenio entre la República de Chile y la República del Ecuador para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio", y no como se señala en su texto.
Asimismo, cabe indicar que la alusión al cumplimiento del artículo 28 del Convenio que se viene promulgando, contenida en sus considerandos, debe, atendido su contexto, entenderse hecha al artículo 29 de ese Acuerdo.
Con los alcances que anteceden se ha tomado razón del instrumento de la suma.
Dios guarde a US., Gustavo Sciolla Avendaño, Contralor General de la República
A la señora
Ministra de Relaciones Exteriores
Presente
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DEL
ECUADOR PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR
LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y
AL PATRIMONIO
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Ecuador, deseando concluir un Convenio para evitar la doble tributación e impedir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio;
Han acordado lo siguiente:
Ambito de Aplicación del Convenio
Ambito Subjetivo
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Impuestos Comprendidos
-
El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.
-
Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.
-
Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
(a) en la República de Chile, los impuestos
establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la
Renta", (en adelante denominado "Impuesto
chileno"); y
(b) en la República del Ecuador,
(i) los impuestos sobre la renta de las personas
naturales;
(ii) los impuestos sobre la renta de las sociedades
y cualquier otra entidad similar;
(en adelante denominado "Impuesto ecuatoriano")
-
El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, al final de cada año, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
Definiciones
Definiciones Generales
-
A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
(a) las expresiones "un Estado Contratante" y "el
otro Estado Contratante" significan, según lo
requiera el contexto, la República de Chile o
la República del Ecuador, en adelante "Chile"
y "Ecuador", respectivamente;
(b) el término "persona" comprende las personas
naturales, las sociedades y cualquier otra
agrupación de personas;
(c) el término "sociedad" significa cualquier
persona jurídica o cualquier entidad que se
considere persona jurídica a efectos
impositivos;
(d) las expresiones "empresa de un Estado
Contratante" y "empresa del otro Estado
Contratante" significan, respectivamente, una
empresa explotada por un residente de un
Estado Contratante y una empresa explotada por
un residente del otro Estado Contratante;
(e) la expresión "tráfico internacional" significa
todo transporte efectuado por un buque o
aeronave explotado por una empresa de un
Estado Contratante, salvo cuando el transporte
se realice exclusivamente entre dos puntos
situados en el otro Estado Contratante;
(f) la expresión "autoridad competente" significa:
(i) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda
o su representante autorizado;
(ii) en el caso del Ecuador, el Director General
del Servicio de Rentas Internas;
(g) el término "nacional" significa:
(i) cualquier persona natural que posea la
nacionalidad de un Estado Contratante; o
(ii) cualquier persona jurídica o asociación
constituida conforme a la legislación vigente
de un Estado Contratante.
-
Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento dado, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
Residente
-
A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
-
Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
(a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
(b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;
(c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;
(d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
-
Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, será considerada residente sólo del Estado de la que sea nacional. Si fuere nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuere de ninguno de ellos, los Estados Contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a exigir ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.
Establecimiento Permanente
-
A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
-
La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
(a) las sedes de dirección;
(b) las sucursales;
(c) las oficinas;
(d) las fábricas;
(e) los talleres;
(f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las
canteras o cualquier otro lugar en relación
a la exploración o explotación de recursos
naturales.
-
La expresión "establecimiento permanente" también incluye:
(a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos...
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