Decreto 1943 - Promulga Convenio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos en Santiago el 17 de abril de 1998, y la rectificación al número 7 del Protocolo, adoptadas por Intercambio de Notas, de fecha 10 y 18 de mayo de 1999 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 243859954

Decreto 1943 - Promulga Convenio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos en Santiago el 17 de abril de 1998, y la rectificación al número 7 del Protocolo, adoptadas por Intercambio de Notas, de fecha 10 y 18 de mayo de 1999

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO CON LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION E IMPEDIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y AL PATRIMONIO, Y SU PROTOCOLO

Núm. 1.943.- Santiago, 16 de noviembre de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 17 de abril de 1998 se suscribió entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, el Convenio para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y al Patrimonio, y su Protocolo, y que por Intercambio de Notas, de fecha 10 y 18 de mayo de 1999, se acordó una rectificación al número 7 del mencionado Protocolo.

Que dicho Convenio, su Protocolo y la rectificación al número 7 del Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 2611, de 20 de octubre de 1999, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que el Convenio, su Protocolo y la rectificación al número 7 del Protocolo entraron en vigor internacional el 15 de noviembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el número 1, del artículo 29 del Convenio.

D e c r e t o :

Artículo único

Promúlganse el Convenio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos en Santiago el 17 de abril de 1998, y la rectificación al número 7 del Protocolo, adoptadas por Intercambio de Notas, de fecha 10 y 18 de mayo de 1999; cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION E IMPEDIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y AL PATRIMONIO

La República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y al patrimonio, que en lo sucesivo se denominará el ''Convenio'';

Han acordado lo siguiente:

CAPITULO I Artículo 2

Ambito de Aplicación del Convenio

ARTICULO 1

Ambito Subjetivo

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTICULO 2

Impuestos Comprendidos

  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.

  2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

    1. En la República de Chile, los impuestos comprendidos en la ''Ley sobre Impuesto a la Renta'', (en adelante denominado el ''impuesto chileno'');

    2. en México:

    3. el impuesto sobre la renta,

    ii) el impuesto al activo,

    (en adelante denominado el ''impuesto mexicano'').

  4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, al final de cada año, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

CAPITULO II Artículos 3 a 5

Definiciones

ARTICULO 3

Definiciones Generales

  1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    1. las expresiones ''un Estado Contratante'' y ''el otro Estado Contratante'' significan, según sea el caso, los Estados Unidos Mexicanos y la República de Chile;

    2. el término ''México'' significa los Estados Unidos Mexicanos y, en un sentido geográfico, comprende las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y Revillagigedo; la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas las zonas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México ejerce derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales de los fondos marinos, de su subsuelo y de las aguas suprayacentes; y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio derecho internacional;

    3. el término ''Chile'' significa la República de Chile y, en un sentido geográfico, comprende, además del territorio nacional, las zonas marinas y submarinas sobre las que la República de Chile ejerce derechos de soberanía o jurisdicción de conformidad al Derecho Internacional;

    4. el término ''persona'' comprende las personas físicas o naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    5. el término ''sociedad'' significa cualquier persona jurídica o moral o cualquier entidad que se considere persona jurídica o moral a efectos impositivos;

    6. las expresiones ''empresa de un Estado Contratante'' y ''empresa del otro Estado Contratante'' significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    7. la expresión ''tráfico internacional'' significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo que el transporte se realice exclusivamente entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;

    8. la expresión ''autoridad competente'' significa:

    9. en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;

      ii) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

    10. el término ''nacional'' significa:

    11. cualquier persona física o natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o

      ii) cualquier persona jurídica o moral, o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.

  2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en un momento dado, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado Contratante, para los efectos de los impuestos a los que se aplica el presente Convenio, prevaleciendo cualquier significado bajo la legislación impositiva aplicable en ese Estado Contratante.

ARTICULO 4

Residente

  1. A los efectos de este Convenio, la expresión ''residente de un Estado Contratante'' significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye al Estado. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en él.

  2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física o natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    1. dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    2. si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;

    3. si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;

    4. si fuera nacional de ambos Estados, o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una sociedad sea residente de ambos Estados Contratantes, será considerada residente sólo del Estado de la que sea nacional.

  4. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física o natural, o sociedad a la que se le aplique el párrafo 3, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes, de acuerdo mutuo, harán lo posible por resolver el caso y determinar la forma de aplicación del Convenio a dicha persona. En ausencia de un acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a exigir ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contemplados por este Convenio.

ARTICULO 5

Establecimiento Permanente

  1. A los efectos del presente Convenio, la expresión ''establecimiento permanente'' significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una...

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