Decreto 2188 - Promulga Convenio y su Protocolo, suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá, el 21 de enero de 1998, para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 243860026

Decreto 2188 - Promulga Convenio y su Protocolo, suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá, el 21 de enero de 1998, para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO CON CANADA Y SU PROTOCOLO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO

Núm. 2.188.- Santiago, 14 de diciembre de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 21 de enero de 1998 se suscribió entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá, en Santiago, el Convenio para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo.

Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 2598, de 19 de octubre de 1999, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que el Convenio entró en vigor internacional el 28 de octubre de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el número 1. de su artículo 29.

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlgase el Convenio y su Protocolo, suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá, el 21 de enero de 1998, para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores, Subrogante.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y CANADA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá, deseando concluir un Convenio para evitar la doble tributación e impedir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, han acordado lo siguiente:

  1. Ambito de aplicación del convenio

ARTICULO 1

Ambito subjetivo

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTICULO 2

Impuestos comprendidos

  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.

  2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

    1. en el caso de Chile, los impuestos establecidos en la ''Ley sobre Impuesto a la Renta'', (en adelante denominado ''Impuesto chileno'');

    2. en el caso de Canadá, los impuestos establecidos por el Gobierno de Canadá en la ''Ley del Impuesto a la Renta'', (en adelante denominado ''Impuesto canadiense'').

  4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

    1. Definiciones

ARTICULO 3

Definiciones generales

  1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    1. las expresiones ''un Estado Contratante'' y ''el otro Estado Contratante'' significan, según lo requiera el contexto, la República de Chile o Canadá;

    2. el término ''persona'' comprende las personas naturales, las sociedades, fideicomisos (''trust'') y cualquier otra agrupación de personas;

    3. el término ''sociedad'' significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

    4. las expresiones ''empresa de un Estado Contratante'' y ''empresa del otro Estado Contratante'' significan respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    5. la expresión ''tráfico internacional'' significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el propósito principal sea el de transportar pasajeros o bienes entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

    6. la expresión ''autoridad competente'' significa:

    7. en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado, y

      ii) en el caso de Canadá, el Ministro de Renta Nacional (''the Minister of National Revenue'') o su representante autorizado;

    8. el término ''nacional'' significa:

    9. cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o

      ii) cualquier persona jurídica, comunidad o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.

  2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.

ARTICULO 4

Residente

  1. A los efectos de este Convenio, la expresión ''residente de un Estado Contratante'' significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo, o cualquier agencia o una representación de ese gobierno, subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.

  2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    1. dicha persona natural será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará sólo residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    2. si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona natural tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará sólo residente del Estado donde viva habitualmente;

    3. si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará sólo residente del Estado del que sea nacional;

    4. si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de acuerdo mutuo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una sociedad sea residente de ambos Estados Contratantes, será considerada residente sólo del Estado de la que sea nacional.

  4. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona natural o jurídica a la que se le aplique el párrafo 3, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes, de acuerdo mutuo, harán lo posible por resolver el caso y determinar la forma de aplicación del Convenio a dicha persona. En ausencia de un acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a exigir ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contemplados por este Convenio.

ARTICULO 5

Establecimiento permanente

  1. A efectos del presente Convenio, la expresión ''establecimiento permanente'' significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

  2. La expresión ''establecimiento permanente'' comprende, en especial:

    1. las sedes de dirección;

    2. las sucursales;

    3. las oficinas;

    4. las fábricas;

    5. los talleres; y

    6. las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales.

  3. La expresión ''establecimiento permanente'' también incluye:

    1. una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses;

    2. la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período o períodos que en total excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses. A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del artículo 9, serán agregadas al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada...

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