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Decreto 87 - PROMULGA EL CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor21 de Septiembre de 2011

PROMULGA EL CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

Núm. 87.- Santiago, 14 de junio de 2011.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 3 de abril de 2009 el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Dominicana suscribieron, en Santiago, el Convenio de Transporte Aéreo.

Que el Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 707/SEC/11, de 17 de mayo de 2011, del Honorable Senado.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19, del aludido Convenio y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 2 de agosto de 2011.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en Santiago el 3 de abril de 2009; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Dominicana, en adelante denominados las "Partes Contratantes";

Deseando promover un sistema de transporte aéreo sobre la base de la competencia entre líneas aéreas en el mercado, con un mínimo de intervención y reglamentación gubernamental e igualdad de oportunidades;

Deseando facilitar la expansión de oportunidades del transporte aéreo;

Deseando hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan a los usuarios y embarcadores una variedad de opciones de servicios a las tarifas más bajas, que no sean discriminatorias ni que representen un abuso de una posición dominante, y deseando estimular a las líneas aéreas a establecer e implementar individualmente tarifas innovadoras y competitivas;

Deseando garantizar el grado más elevado de seguridad en el transporte aéreo y reafirmando su honda preocupación con respecto a actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de personas o de la propiedad, que afectan adversamente las operaciones del transporte aéreo y socavan la confianza del público en la seguridad de la aviación civil;

Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago, el siete de diciembre de 1944,

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

Para los efectos del presente Convenio, a menos que se disponga de otro modo, el término:

(a) "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil o su organismo u organismos sucesores; y en el caso de la República Dominicana, la Junta de Aviación Civil o su organismo u organismos sucesores.

(b) "Convenio" significa el presente Convenio, y cualesquiera enmienda al mismo;

(c) "Parte Contratante" es un Estado que ha consentido formalmente a quedar obligado por el presente Convenio;

(d) Los términos "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escala para fines no comerciales" tienen los significados que le han sido asignados, respectivamente, en el artículo 96 del Convenio de Chicago.

(e) "Convención" significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, e incluye:

i) Cualquier enmienda que haya entrado en vigor en

virtud del artículo 94 a) de la Convención y haya

sido ratificada por ambas Partes Contratantes, y

ii) Cualquier Anexo, o enmienda al mismo, adoptada en

virtud del artículo 90 de la Convención, en la

medida en que tal Anexo o enmienda se encuentre en

vigor, para ambas Partes;

(f) "OACI" designa la Organización de Aviación Civil Internacional;

(g) "Tarifas" significa los precios que deben ser pagados por el transporte de pasajeros, equipaje y de carga, y las condiciones bajo las cuales estos precios se aplican, incluyendo los precios y comisiones de las agencias y de otros servicios auxiliares, con exclusión de los precios y condiciones para el transporte de correo;

(h) "Territorio" tiene el significado que se le asigna en el artículo 2 de la Convención;

(i) "Cargos al usuario" significa los cargos, tasas, tarifas, derechos y gravámenes aplicados a las líneas aéreas por la autoridad competente o que dicha autoridad permita imponer por el suministro de bienes o instalaciones aeroportuarias o instalaciones de navegación aérea (incluidos instalaciones para sobrevuelos) o servicios o instalaciones afines, para aeronaves, sus tripulaciones, pasajeros y carga.

(j) "Código Compartido" significa un acuerdo comercial entre las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes y/o, con líneas aéreas de terceros países mediante el cual uno opera y ambos comercializan conjuntamente una ruta específica, en la que cada una de las líneas aéreas involucradas tenga derechos de tráfico. Implica la utilización de una aeronave en la cual las líneas aéreas puedan transportar pasajeros, carga y correo, utilizando cada una su propio código.

(k) "Dry Lease" significa un contrato de arrendamiento mediante el cual una persona, entidad o línea aérea da en arrendamiento una aeronave a otra línea aérea por un período de tiempo, asumiendo esta última el control operacional de la aeronave.

(I) "Wet Lease" significa un contrato de arrendamiento mediante el cual un operador aéreo ("Arrendador") da en arrendamiento una aeronave y su tripulación de mando a otro operador aéreo, pero manteniendo el Arrendador el control operacional de la aeronave.

(m) "Interchange" es una clase de arrendamiento Dry que consiste en que un operador aéreo ("Arrendador") da en arrendamiento una aeronave a otro operador aéreo ("Arrendatario") por períodos cortos de tiempo, asumiendo el Arrendatario el control operacional de la aeronave en tales períodos. La aeronave debe estar listada en las especificaciones operativas del Arrendador y del Arrendatario en calidad de operador primario y en calidad de operador secundario, respectivamente. La facultad de operar Dry, implica la de operar el interchange.

(n) "Ruptura de Carga" consiste en la facultad de un operador aéreo de transferir en cualquier punto de la ruta acordada, el tráfico de pasajeros, carga y correspondencia o el tráfico exclusivo de carga desde una aeronave a otra distinta o a varias aeronaves distinta(s) de aquella(s) utilizada(s) sobre la misma ruta antes de dicha escala, sea que esta(s) aeronave(s) sea(n) propia(s) u operada(s) bajo algún Acuerdo Comercial de aquellos indicados en el artículo octavo.

(o) "Código único" consiste en un acuerdo comercial mediante el cual un operador aéreo ("Licenciante") concede una licencia a otro operador aéreo ("Licenciatario") para que este último utilice en la publicación de sus vuelos en los GDS el código IATA de designación otorgado por dicho organismo al Licenciante.

ARTÍCULO 2

Concesión de derechos

  1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos para la prestación de servicios aéreos por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante:

    a) el derecho de volar a través de su territorio sin aterrizar;

    b) el derecho de hacer escalas en su territorio para fines no comerciales;

    c) el derecho de prestar servicios aéreos, regulares y no regulares, de pasajeros, carga y correspondencia o exclusivos de carga, desde puntos anteriores, entre puntos de ambos territorios, vía puntos intermedios y mas allá, con plenos derechos de tráfico de hasta sexta libertad, con el número de frecuencias y material de vuelos que estimen convenientes; y

    d) El derecho de prestar servicios aéreos exclusivos de carga, regulares y no regulares, con plenos derechos de tráfico a cualquier punto o puntos, pudiendo dichos servicios no comprender ningún punto del territorio que designa la línea aérea (séptima libertad) con el número de frecuencias y material de vuelos que estimen convenientes.

  2. Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán el derecho de utilizar todas las aerovías, aeropuertos y otras facilidades en el territorio de la otra Parte Contratante, sobre bases no discriminatorias.

  3. Cada línea aérea designada, en cualquiera o en todos sus vuelos, podrá a su elección:

    a) Efectuar vuelos en...

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