Decreto 12 - PROMULGA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 238608754

Decreto 12 - PROMULGA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

Núm. 12.- Santiago, 27 de enero de 2010.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando :

Que, con fecha 9 de junio de 1994, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, adoptó en Belem do Pará, Brasil, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el Oficio N° 8503, de 7 de enero de 2010, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que, con fecha 26 de enero de 2010 se depositó, ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, el Instrumento de Ratificación de la referida Convención.

Que, de conformidad con el Artículo XX, párrafo segundo, de dicha Convención, ésta entrará en vigor internacional para la República de Chile el 24 de febrero de 2010.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belem do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos,

Preocupados por el hecho de que subsiste la desaparición forzada de personas;

Reafirmando que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Hemisferio, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

Considerando que la desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos;

Considerando que la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de derechos Humanos;

Recordando que la protección internacional de los derechos humanos es de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno y tiene como fundamento los atributos de la persona humana;

Reafirmando que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad;

Esperando que esta Convención contribuya a prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas en el Hemisferio y constituya un aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y el Estado de Derecho;

Resuelven adoptar la siguiente Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas:

ARTÍCULO I

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a:

  1. No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;

  2. Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo;

  3. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y

  4. Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención.

ARTÍCULO II

Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la...

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