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Decreto núm. 386, publicado el 17 de Junio de 1994. PROMULGA LA CONVENCION SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA LA CONVENCION SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS

Núm. 386.- Santiago, 30 de Marzo de 1994.- Vistos: Los artículos 32, N° 17 y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 25 de Octubre de 1980 se adoptó en la Decimocuarta Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado la Convención sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños.

Que dicha Convención ha sido aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 5299, de 25 de Enero de 1994, del Honorable Senado.

Que el Instrumento de Adhesión a la Convención se depositó en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos con fecha 23 de Febrero de 1994, con la siguiente declaración:

"Chile entiende el artículo 3 de la Convención sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños en el sentido que no se opone a la legislación nacional que estipula que el derecho de tuición y custodia se ejerce hasta los 18 años de edad".

Decreto:

Artículo único

Apruébase la Convención sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, adoptada el 25 de Octubre de 1980 en la Decimocuarta Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Raúl Orellana Ramírez, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENCION

ADOPTADA POR LA DECIMOCUARTA SESION Y FIRMADA EL 25 DE OCTUBRE DE 1980

Convención sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños

Los Estados signatarios de la presente Convención,

Profundamente convencidos de que los intereses de los niños son de importancia primordial en cualquier materia relativa a su tuición;

Deseando proteger al niño, en el plano internacional, contra los efectos perjudiciales de un traslado o de una retención ilícitos, y de establecer procedimientos para garantizar el regreso inmediato del niño al Estado de su residencia habitual, así como de asegurar la protección del derecho de visita;

Han resuelto concertar una Convención para este efecto, y han convenido en las siguientes disposiciones:

Capítulo I Campo de Aplicación de la Convención Artículos 2 a 5
Artículo 1

La presente Convención tiene por objeto:

  1. asegurar el inmediato regreso de los niños trasladados a, o retenidos ilícitamente en cualquier Estado Contrante;

  2. hacer respetar efectivamente en los demás Estados Contratantes los derechos de tuición y de visita existentes en un Estado Contratante.

Artículo 2

Los Estados Contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para asegurar la realización de los objetivos de la Convención dentro de los límites de su territorio. Para este efecto, deberán recurrir a los procedimientos de urgencia.

Artículo 3

El traslado o la retención de un niño se considerará ilícito en los siguientes casos:

  1. cuando tiene lugar en violación a un derecho de tuición asignado a una persona, una institución o cualquier otro organismo, en forma separada o conjunta, en virtud de la ley del Estado en el cual el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

  2. cuando dicho derecho ha sido efectivamente ejercido en forma separada o conjunta en el momento del traslado o retención, o lo hubiera sido si no hubieren ocurrido tales hechos.

El derecho de tuición mencionado en la cláusula a) anterior, podrá derivar en particular de una atribución de pleno derecho, de una resolución judicial o administrativa, o de un acuerdo en vigencia en virtud de la ley de ese Estado.

Artículo 4

La Convención se aplicará a cualquier niño que haya sido residente habitual de un Estado Contratante inmediatamente antes de la contravención de los derechos de tuición o de visita. La aplicación de la Convención cesará cuando el niño cumpla la edad de 16 años.

Artículo 5

Según el sentido de la presente Convención:

  1. el "derecho de tuición" comprenderá el derecho relativo a los cuidados de la persona del niño y, en particular, el derecho a determinar su lugar de residencia;

  2. el "derecho de visita" comprenderá el derecho de llevar al niño por un período limitado a un lugar que no sea su lugar de residencia habitual.

Capitulo II Autoridades Centrales Artículos 6 y 7
Artículo 6

Cada Estado Contratante designará a una Autoridad Central encargada de cumplir con las obligaciones que le serán impuestas por la Convención.

Los Estados Federales, es decir, aquellos en los que existen varios sistemas de derecho, o los Estados que tienen organizaciones territoriales autónomas, serán libres de designar a más de una Autoridad Central, y de especificar la extensión territorial de los poderes de cada una de dichas Autoridades. El Estado que haya hecho uso de esta facultad designará a la Autoridad Central a la cual podrán dirigirse las solicitudes para ser transmitidas a la Autoridad Central competente dentro de ese Estado.

Artículo 7

Las Autoridades Centrales deberán cooperar entre sí y promover una colaboración entre las autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de asegurar el regreso inmediato de los niños, y de llevar a cabo los demás objetivos de la presente Convención.

En particular, ya sea directamente o a través de algún intermediario, dichas autoridades deberán adoptar todas las medidas procedentes para:

  1. localizar a un niño que ha sido trasladado o retenido ilícitamente;

  2. prevenir nuevos peligros para el niño o perjuicios para las partes interesadas, adoptando o disponiendo la adopción de medidas provisorias;

  3. asegurar la devolución voluntaria del niño, o facilitar una solución amigable;

  4. intercambiar, si ello fuere útil, informaciones relativas a la situación social del niño;

  5. proporcionar informaciones generales sobre las leyes de su Estado relativas a la aplicación de la Convención;

  6. entablar o facilitar el inicio de un procedimiento judicial o administrativo, con el fin de obtener el regreso del niño y, llegado el caso, permitir la organización o el ejercicio efectivo del derecho de visita;

  7. otorgar o facilitar, llegado el caso, la obtención de asesoría judicial y jurídica, incluida la participación de un abogado;

  8. asegurar, en el plano administrativo, si fuere necesario y oportuno, el regreso sin peligro del niño;

  9. mantenerse informado mutuamente acerca del funcionamiento de esta Convención y, en la medida que sea posible, eliminar los obstáculos que pudieren presentarse para su aplicación.

Capítulo III Regreso del Niño Artículos 8 a 20
Artículo 8

Toda persona, institución u organismo que reclame que un niño ha sido trasladado o retenido en violación de un derecho de tuición, podrá recurrir a la Autoridad Central del lugar de residencia habitual del niño, o bien a la de cualquier otro Estado Contratante, para solicitar asistencia con el fin de asegurar el regreso del niño.

La solicitud deberá contener:

  1. informaciones relativas a la identidad del solicitante, del niño y de la persona que supuestamente se llevó o retuvo al niño;

  2. la fecha de nacimiento del niño, si fuere posible obtenerla;

  3. los motivos en los cuales se basa el solicitante para reclamar el regreso del niño;

  4. todas las informaciones disponibles respecto de la ubicación del niño y la identidad de la persona con la que se presume que éste se encuentra;

    La solicitud podrá estar acompañada o completada por:

  5. una copia legalizada de cualquier resolución o acuerdo pertinentes;

  6. un certificado o una declaración jurada que provenga de la Autoridad Central o de otra autoridad competente del Estado de residencia habitual del niño, o de una persona calificada, con respecto a la ley del Estado sobre esta materia;

  7. cualquier otro documento pertinente.

Artículo 9

En caso de que la Autoridad Central que reciba una solicitud en virtud del Artículo 8 tuviere motivos para pensar que el niño se encuentra en otro Estado Contratante, ésta transmitirá la solicitud...

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