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Decreto núm. 141, publicado el 25 de Marzo de 1975. APRUEBA CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

APRUEBA CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES

NUM. 141.

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

Presidente de la República de Chile.

POR CUANTO, el Gobierno de Chile suscribió el 16 de Septiembre de 1974, en Berna, Suiza, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, adoptada en Washington, el 3 de Marzo de 1973, cuyo texto íntegro y exacto se acompaña,

Y POR CUANTO, dicha Convención ha sido ratificada por mí, previa aprobación de la Honorable Junta de Gobierno, según consta en el decreto ley N° 873, de 28 de Enero del año en curso, y el Instrumento de Ratificación ha sido depositado ante el Gobierno de la Confederación Suiza, el 14 de Enero de 1975.

POR TANTO, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 5° del decreto ley N° 247 de 17 de Enero de 1974, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República, publicándose copia autorizada de su texto en el "Diario Oficial".

Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago de Chile, a los dieciocho días del mes de Febrero del año mil novecientos setenta Y cinco.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejercito, Presidente de la República.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Relaciones Exteriores.

CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES

Firmado en Washington el 3 de Marzo de 1973 Los Estados Contratantes,

RECONOCIENDO que la fauna y flora silvestres, en sus numerosas, bellas variadas formas constituyen un elemento irremplazable de los sistemas naturales de la tierra, tienen que ser protegidas para esta generación y las venideras;

CONSCIENTES del creciente valor de la fauna y flora silvestres desde los puntos de vista estético, científico, cultural, recreativo y económico;

RECONOCIENDO que los pueblos y Estados son y deben ser los mejores protectores de su fauna y flora silvestres;

RECONOCIENDO además que la cooperación internacional es esencial para la protección de ciertas especies de fauna y flora silvestres contra a explotación excesiva mediante el comercio internacional;

CONVENCIDOS de la urgencia de adoptar medidas apropiadas a este fin;

HAN ACORDADO lo siguiente:

ARTICULO I

Definiciones

Para los fines de la presente Convención, y salvo que el contexto indique otra cosa:

  1. "Especie" significa toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra;

  2. "Espécimen" significa:

  3. todo animal o planta, vivo o muerto;

    ii) en el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie;

    iii) en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable, y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie;

  4. "Comercio" significa exportación, reexportación, importación e introducción procedente del mar;

  5. "Reexportación" significa la exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado;

  6. "Introducción procedente del mar" significa el traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado;

  7. "Autoridad Científica" significa una autoridad científica nacional designada de acuerdo con el artículo IX;

  8. "Autoridad Administrativa" significa una autoridad administrativa nacional designada de acuerdo con el artículo IX;

  9. "Parte" significa un Estado para el cual la presente Convención ha entrado en vigor.

ARTICULO II

Principios Fundamentales

  1. El Apéndice I incluirá todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio. El comercio en especímenes de estas especies deberá estar sujeto a una reglamentación particularmente estricta a fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia y se autorizará solamente bajo circunstancias excepcionales.

  2. El Apéndice II incluirá:

    1. todas las especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio en especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar utilización incompatible con su supervivencia, y

    2. aquellas otras especies no afectadas por el comercio, que también deberán sujetarse a reglamentación con el fin de permitir un eficaz control del comercio en las especies a que se refiere el subpárrafo (a) del presente párrafo.

  3. El Apéndice III incluirá todas las especies que cualquiera de las Partes manifieste que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otras Partes en el control de su comercio.

  4. Las Partes no permitirán el comercio en especímenes de especies incluidas en los Apéndices I, II y III, excepto de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.

ARTICULO III

Reglamentación del Comercio en Especímenes

de Especies Incluidas en el Apéndice I

  1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice I se realizará de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

  2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

    1. que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de dicha especie;

    2. que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora;

    3. que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato, y

    4. que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que un permiso de importación para el espécimen ha sido concedido.

  3. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de importación y de un permiso de exportación o certificado de reexportación. El permiso de importación únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

    1. que una Autoridad Científica del Estado de importación haya manifestado que los fines de la importación no serán en perjuicio de la supervivencia de dicha especie;

    2. que una Autoridad Científica del Estado de importación haya verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente, y

    3. que una Autoridad Administrativa del Estado de importación haya verificado que el espécimen no será utilizado para fines primordialmente comerciales.

  4. La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

    1. que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;

    2. que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato, y

    3. que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que un permiso de importación para cualquier espécimen vivo ha sido concedido.

  5. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión de un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introducción. Unicamente se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:

    1. que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie;

    2. que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente, y

    3. que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que el espécimen no será utilizado para fines primordialmente comerciales.

ARTICULO IV

Reglamentación del Comercio de Especímenes de

Especies incluidas en el Apéndice II

  1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice II se realizará de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

  2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

    1. que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie;

    2. que una Autoridad Administrativa del Estado de...

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