Decreto 332 - APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN AL CONTRIBUYENTE ANTE LAS VARIACIONES EN LOS PRECIOS INTERNACIONALES DE LOS COMBUSTIBLES, CREADO POR EL TÍTULO II DE LA LEY Nº 20.493, Y OTRAS MATERIAS - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 281241223

Decreto 332 - APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN AL CONTRIBUYENTE ANTE LAS VARIACIONES EN LOS PRECIOS INTERNACIONALES DE LOS COMBUSTIBLES, CREADO POR EL TÍTULO II DE LA LEY Nº 20.493, Y OTRAS MATERIAS

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor 9 de Abril de 2011

APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN AL CONTRIBUYENTE ANTE LAS VARIACIONES EN LOS PRECIOS INTERNACIONALES DE LOS COMBUSTIBLES, CREADO POR EL TÍTULO II DE LA LEY Nº 20.493, Y OTRAS MATERIAS

Núm. 332.- Santiago, 23 de marzo de 2011.-

Vistos: Los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; lo dispuesto en la ley Nº 20.493 y sus modificaciones posteriores, en especial su Título II, Del Sistema de Protección al Contribuyente ante Variaciones de los Precios de los Combustibles; lo dispuesto en la ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al D.L. Nº 2.224, de 1978, y a otros cuerpos legales, en especial su artículo 15; el decreto supremo Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y las demás normas aplicables, y

Considerando:

  1. - Que la ley Nº 20.493 crea dos mecanismos de protección a los contribuyentes de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley Nº 18.502: el Sistema de Protección al Contribuyente ante Variaciones de los Precios de los Combustibles, en su Título II, y el Seguro de Protección del Contribuyente ante Variaciones en los Precios de Combustibles, en su Título III;

  2. - Que para su aplicación, el Sistema de Protección al Contribuyente ante Variaciones de los Precios de los Combustibles precisa reglamentación;

  3. - Que el Seguro de Protección del Contribuyente ante Variaciones de los Precios de Combustibles, que de acuerdo a lo señalado en el artículo primero transitorio de la ley Nº20.493 corresponde a la segunda etapa de aplicación de la misma, será posteriormente objeto de reglamentación adicional; y

  4. - Que, conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 4º de la ley Nº20.493, en relación con su artículo primero transitorio, resulta necesario regular algunas materias que permitan al Ministerio de Hacienda contratar en forma adecuada las coberturas del mecanismo del Título III, de la ley Nº20.493.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para la Aplicación del Sistema de Protección al Contribuyente ante Variaciones de los Precios de los Combustibles, creado por el Título II de la ley Nº 20.493, y otras materias:

TÍTULO I Artículo 1

De los combustibles a los que se aplica este Reglamento

Artículo 1º

Las disposiciones de la ley Nº20.493, en adelante la ley, y del presente reglamento se aplicarán sólo a los siguientes combustibles derivados del petróleo y al gas natural establecidos en la ley Nº18.502, en lo que corresponda:

  1. Gasolina automotriz.

    Esta categoría comprende toda gasolina que se utilice en vehículos motorizados terrestres que transiten por calles, caminos y vías públicas en general.

  2. Petróleo diesel.

    Esta categoría comprende el petróleo diesel en todos sus grados.

  3. Gas licuado de petróleo de consumo vehicular.

    Esta categoría comprende el gas licuado en todos sus grados que se utilice en vehículos motorizados terrestres que transiten por calles, caminos y vías públicas en general.

  4. Gas natural comprimido de consumo vehicular.

    Esta categoría comprende el gas natural comprimido que se utilice en vehículos motorizados terrestres que transiten por calles, caminos y vías públicas en general.

    Los combustibles mencionados anteriormente que se presenten mezclados con biocombustibles o en otras mezclas permitidas quedarán afectos al Sistema de Protección al Contribuyente ante Variaciones de los Precios de los Combustibles en la proporción en que éstos participen en la correspondiente mezcla. Con el fin de determinar dicha proporción, el Servicio Nacional de Aduanas o el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a sus facultades legales, podrán exigir una certificación de análisis respecto a dicho porcentaje.

    Exclúyase de la aplicación de las disposiciones del presente reglamento toda otra categoría de combustibles que no se encuentre comprendida dentro de la enumeración precedente.

TÍTULO II Artículos 2 a 4

De los precios de referencia y paridad

Artículo 2º

Los precios de referencia superior, inferior e intermedio a que se refiere la ley, en relación a los combustibles señalados en las letras a), b) y c) del artículo 1º de este reglamento, se determinarán semanalmente por decreto supremo emitido por el Ministerio de Energía, dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en adelante la Comisión, y que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda. Estos precios se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América por metro cúbico de producto.

El precio de referencia intermedio será determinado para cada producto en base al precio del petróleo crudo West Texas Intermediate (WTI), el diferencial de refinación, los costos de transporte, seguros, derechos aduaneros, mermas y otros gastos necesarios para importar el producto y los demás costos e impuestos necesarios para representar el valor del respectivo derivado puesto en Chile.

El valor del petróleo crudo WTI será determinado como el promedio ponderado móvil de:

  1. los precios promedio semanales considerando el período de "n" semanas hacia atrás, contadas desde la semana respectiva. Se entenderá por precios promedio semanales al promedio de los precios diarios del petróleo crudo WTI dentro de una semana; y

  2. los precios promedio semanales considerando el período de "m" meses hacia adelante de los precios de cierre diarios de los mercados de futuros del crudo WTI, observados en la semana anterior a la semana de cálculo.

El promedio ponderado a que se refiere el inciso anterior se calculará aplicando a los precios de mercados de futuros, referidos en la letra b) anterior, un porcentaje que esté entre 0% y 50%, y aplicando a los demás precios el porcentaje remanente, hasta enterar el 100%.

El número de semanas "n" y de meses "m" a considerar para la determinación del precio del petróleo crudo WTI en una semana será el que rige de acuerdo a los valores determinados para "n" y "m" en el respectivo decreto que fija los precios de referencia para dicha semana. No obstante lo anterior, el valor mínimo para el parámetro "n" corresponderá a ocho semanas y el valor mínimo de "m" a tres meses, mientras que el valor máximo de "n" será treinta semanas y el valor máximo de "m" seis meses.

El diferencial de refinación a aplicar a cada combustible será determinado en función de los diferenciales históricos entre los precios de los combustibles en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América o el promedio de dos mercados internacionales relevantes, según lo determine la Comisión, y el crudo WTI para un período de "s" semanas hacia atrás contadas desde la semana respectiva. El período a tomar para determinar el diferencial de refinación y la identificación de los dos mercados relevantes, cuando corresponda, deberán quedar señalados en el informe de precios de referencia que emita la Comisión, debiendo ser su valor mínimo igual a ocho semanas y su valor máximo igual a treinta semanas. El valor mínimo para el parámetro "s" corresponderá a ocho semanas, mientras que su valor máximo será de treinta semanas.

Respecto de los parámetros "n" y "s" señalados en los incisos precedentes, se entenderá por "semana respectiva" la semana anterior a aquella en la cual la Comisión emita los informes señalados en el inciso final del artículo 2º de la ley Nº 20.493.

La Comisión deberá explicitar en su informe los precios de referencia intermedio y la metodología usada para determinar estos...

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