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Ley núm. 18598, publicada el 05 de Febrero de 1987. MODIFICA LAS NORMAS SOBRE CONTINUACION DE GIRO Y CONVENIOS CONTENIDAS EN LA LEY N° 18.175

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

MODIFICA LAS NORMAS SOBRE CONTINUACION DE GIRO Y CONVENIOS CONTENIDAS EN LA LEY N° 18.175

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18. 175:
  1. - Sustitúyese el artículo 100 por el siguiente:

    "Artículo 100.- Las obligaciones contraídas por el síndico en la continuación del giro a que se refiere el artículo anterior sólo podrán hacerse efectivas sobre los bienes comprendidos en la quiebra, sin perjuicio del derecho preferente de los acreedores privilegiados e hipotecarios y de lo dispuesto en el artículo 114.";

  2. - Sustitúyese el artículo 112 por el siguiente:

    "Artículo 112.- La continuación efectiva del giro del fallido, total o parcial, podrá proponerse en cualquier oportunidad por el síndico o por dos o más acreedores. Para su aprobación se requerirá el acuerdo de los acreedores que representen a lo menos los dos tercios del pasivo de la quiebra con derecho a voto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 102.

    Si la continuación del giro comprendiere bienes constituidos en prenda o hipoteca o afectos al derecho legal de retención, no se suspenderá el derecho de los respectivos acreedores para ejercer sus acciones en los bienes afectos a la seguridad de sus créditos, a menos que consientan expresamente en dicha continuación.

    Para obtener la mayoría a que se refiere el inciso primero de este artículo, los acreedores que estuvieren por la continuación podrán excluir a los disidentes, pagándoles la cuota que les corresponda atendidos el carácter y preferencia del crédito y el importe del activo de la quiebra, o asegurándoles su pago.

    La determinación de esta cuota y del plazo y garantía para el pago, en su caso, podrá fijarse por el tribunal, oyendo al síndico y a los acreedores, a falta de acuerdo entre éstos.";

  3. - Sustitúyese el artículo 113 por el siguiente:

    "Artículo 113.- El acuerdo de continuar efectivamente el giro del fallido deberá ser fundado y contener, al menos, la determinación del objeto y de los bienes a que se extiende la autorización, la designación de su administración y las facultades especiales que le son conferidas, en las que podrán comprenderse las conducentes a la obtención de los recursos necesarios para ello, y el plazo de duración que no podrá exceder de un año. El plazo acordado podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por un año, mediante acuerdo adoptado al menos quince días antes de su expiración. El acuerdo de prórroga deberá adoptarse por la correspondiente mayoría exigida por el inciso primero del artículo precedente. En este caso, la administración deberá recaer, necesariamente en persona distinta del síndico.

    Cuando la administración del giro no sea ejercida por el síndico, éste, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley como administrador de los bienes de la quiebra no comprendidos en la continuación del giro, tendrá, sobre dicha administración, las facultades que indica el artículo 200.

    Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el síndico y la administración del giro con motivo del ejercicio de sus respectivas funciones, será resuelto por el juez de la quiebra incidentalmente y en única instancia, oyendo previamente a la Fiscalía Nacional de Quiebras.

    Los administradores de la continuación del giro tendrán las responsabilidades inherentes a todo mandatario y estarán sujetos al control de la Fiscalía en la misma forma que los síndicos.

    Con todo, si los acreedores hubieren acordado la enajenación de los activos que componen la continuación del giro como unidad económica en...

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