Ley núm. 11853, publicada el 01 de Agosto de 1955. DECLARA QUE LAS PERSONAS CONTEMPLADAS EN LOS INCISOS QUE INDICA DEL ARTICULO QUE SEÑALA DE LA LEY N° 10,383 TENDRAN DERECHO A PERCIBIR UN REAJUSTE EN SUS PENSIONES
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL |
Rango de Ley | Ley |
DECLARA QUE LAS PERSONAS CONTEMPLADAS EN LOS INCISOS QUE INDICA DEL ARTICULO QUE SEÑALA DE LA LEY N° 10,383 TENDRAN DERECHO A PERCIBIR UN REAJUSTE EN SUS PENSIONES Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Se declara que las personas
contempladas en los incisos primero y segundo del
transitorio de la ley N° 10,383, que obtuvieron aumento de su pensión o una pensión de mil pesos ($ 1.000) mensuales y no tuvieron un reajuste de sus pensiones al 1° de Enero de 1953, tendrán derecho a percibirlo. Para calcular este reajuste deberá tomarse como elemento de comparación el salario medio de subsidios del año 1950.
"Artículo 2°.- El monto mínimo de mil pesos ($ 1.000) mensuales qu en los artículos 35° y 37° de la ley N° 10,383, modificada por la ley N° 11,496, se fija para las pensiones de invalidez y vejez, se alzará anualmente en el mismo porcentaje que se determine para los efectos del reajuste de pensiones dispuesto en el inciso primero del artículo 47° de dicha ley. El actual monto mínimo de mil pesos ($ 1.000) mensuales quedará aumentado en los porcentajes correspondientes ya producidos en los años 1953, 1954 y 1955.
Las pensiones ya concedidas y que sean inferiores al monto mínimo que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el inciso...
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