Ley núm. 11550, publicada el 03 de Agosto de 1954. ORDENA CONSULTAR EN LOS PRESUPUESTOS DE LOS AÑOS 1955 A 1958 LA CANTIDAD QUE INDICA PARA LOS FINES QUE SEÑALA Y MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N.o 371, DE 1953 - MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497432858

Ley núm. 11550, publicada el 03 de Agosto de 1954. ORDENA CONSULTAR EN LOS PRESUPUESTOS DE LOS AÑOS 1955 A 1958 LA CANTIDAD QUE INDICA PARA LOS FINES QUE SEÑALA Y MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N.o 371, DE 1953

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

ORDENA CONSULTAR EN LOS PRESUPUESTOS DE LOS AÑOS 1955 A 1958 LA CANTIDAD QUE INDICA PARA LOS FINES QUE SEÑALA Y MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N.o 371, DE 1953

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o- En el Presupuesto de la Nación se consultará anualmente para la Universidad de Chile y por un plazo de 10 años, la suma de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000) destinados a la construcción y habilitación de la Escuela de Medicina y pabellones, en el sitio que anteriormente ocupaba y a la adquisición de otros predios que fueren necesarios para el mismo objeto.

Artículo 2

o- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto con fuerza de ley N.o 371, publicado en el "Diario Oficial" de 3 de Agosto de 1953.

A.- Agrégase al N.o 97 del artículo 7.o el siguiente inciso:

Sin perjuicio del impuesto establecido en este número y en el anterior, cada uno de los ejemplares de las letras de cambio giradas dentro del país, deberá extenderse en formularios que lleven un timbre fijo de diez pesos ($ 10);

B.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 10.o:

La omisión del respectivo timbre fijo en las letras de cambio a que se refieren los números 96 y 97 del artículo 7.o, será sancionada con una multa equivalente a diez veces el valor total de los impuestos que correspondan al documento;

C.- Agrégase a continuación del inciso primero del artículo 27, el siguiente inciso:

Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para las letras de cambio a que se refieren los números 96 y 97 del artículo 7.o;

D.- Agréganse al artículo 30, los siguientes incisos:

Las Tesorerías Fiscales venderán también formularios timbrados para las letras de cambio a que se refieren los números 96 y 97 del artículo 7.o, por el solo valor del timbre respectivo.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera persona natural o jurídica podrá solicitar de las Tesorerías, previo el correspondiente depósito en arcas fiscales, la aplicación del timbre en los formularios particulares que presente al efecto;

E.- Agréganse a continuación del inciso segundo del artículo 49 los siguientes incisos:

"Los formularios de letras de cambio a que se refiere el inciso segundo del artículo 30, se expenderán a los interesados en las Tesorerías Fiscales, Oficinas de Correos, Telégrafos y Estafetas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR