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Ley núm. 11766, publicada el 30 de Diciembre de 1954. CREA EL FONDO PARA LA CONSTRUCCION Y DOTACION DE ESTABLECIMIENTO DE LA EDUCACION PUBLICA.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyLey

LEY N° 11.766 CREA EL "FONDO PARA LA CONSTRUCCION Y DOTACION DE ESTABLECIMIENTO DE LA EDUCACION PUBLICA".

(Publicada en el Diario Oficial N° 23.035, de 30 de diciembre de 1954).

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Créase el "Fondo para la construcción y dotación de establecimientos de la Educación Pública" que será administrado por el Ministerio de Educación Pública, destinado a atender exclusivamente las necesidades referentes a la construcción económica y reparación, ampliación y terminación de locales escolares, adquisición de predios, mobiliario, útiles, maquinarias, herramientas y material de enseñanza.

El precio de adquisición del predio a particulares no estará sujeto a lo establecido por el artículo 7° de la ley 4.174, pero no excederá del avalúo comercial que para este efecto señale la Dirección de Impuestos Internos.

Este Fondo se formará con los siguientes recursos:

  1. Los tributos que establece esta ley;

  2. DEROGADA.

  3. Los aportes que hagan las Municipalidades y los particulares.

Las construcciones escolares que se realicen con cargo a este Fondo serán de tipo definitivo, pero económico, en conformidad a las normas que señale el reglamento respectivo. Las construcciones podrán consultar habitaciones para el personal docente de acuerdo con dicho reglamento.

Artículo 2°

Establécense a beneficio del Fondo los siguientes tributos:

  1. DEROGADA.

  2. DEROGADA.

  3. Un aumento de uno por ciento (1%) en la comisión sobre las apuestas mutuas en los hipódromos establecida en el artículo 1° de la ley 5.055, de 12 de febrero de 1932, y sus modificaciones posteriores.

    Establécese un impuesto de cinco pesos ($ 5) que gravará los billetes o entradas a los hipódromos ubicados en las provincias de Santiago y Valparaíso, destinándose su producto a los fines que establece esta ley.

    Sobre las sumas que las leyes vigentes fijan como gastos de apuestas mutuas y de administración en los hipódromos, no corresponderá el cobro del impuesto a la producción y cifra de negocios.

  4. DEROGADA.

  5. DEROGADA.

  6. Un medio por mil (1/2 o/oo) sobre los predios rurales que tengan un avalúo fiscal superior a diez millones de pesos. Se exceptúan de este gravamen aquellos predios en los que funcione una escuela que cumpla con las normas establecidas al respecto por el Ministerio de Educación Pública.

  7. Un impuesto adicional de un 5% sobre los productos que se vendan en bares, tabernas, cantinas, de ART 12° primera categoría, boites, cabarets y quintas de recreo.

    Este recargo adicional se pagará y recaudará conjuntamente con el impuesto a que se refiere el inciso 1° del artículo de la ley 12.120, y sus modificaciones posteriores.

    Mensualmente la Tesorería General de la República pondrá a disposición del Ministerio de Educación Pública los fondos que correspondan al porcentaje adicional establecido en esta disposición.

ARTICULO 3°

Con cargo a los fondos de esta ley podrá atenderse a la reparación de locales arrendados o cedidos al Fisco.

En el caso de arrendamiento, el monto de las reparaciones no podrá exceder de un cien por ciento de la renta anual del arrendamiento y será necesario que el propietario del inmueble otorgue, previamente, por escritura pública o documento privado ante Notario, una prórroga de arrendamiento a lo menos de cinco años.

Artículo 4

° Del fondo de construcciones y dotaciones de establecimientos de la Educación Pública, se destinarán anualmente las siguientes cantidades a los fines que se indican:

Un treinta por ciento (30%) a la suscripción de acciones Serie "A" de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales.

INCISO TERCERO.- DEROGADO:

Un diez por ciento (10%) de lo producido por los tributos indicados en el artículo 2.°, para la Junta Nacional de Auxilio Escolar. Dichos fondos serán depositados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23.° del decreto con fuerza de ley 191, de 5 de agosto de 1953.

Hasta un diez por ciento (10%) a la adquisición de dotaciones de establecimientos educacionales.

El treinta por ciento (30%) que se destina a la...

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