Decreto núm. 1317, publicado el 05 de Noviembre de 2013. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN, REGULACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES DE UNIONES COMUNALES DE JUNTAS DE VECINOS Y DE ORGANIZACIONES COMUNITARIAS FUNCIONALES - MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 474087962

Decreto núm. 1317, publicado el 05 de Noviembre de 2013. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN, REGULACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES DE UNIONES COMUNALES DE JUNTAS DE VECINOS Y DE ORGANIZACIONES COMUNITARIAS FUNCIONALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN, REGULACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES DE UNIONES COMUNALES DE JUNTAS DE VECINOS Y DE ORGANIZACIONES COMUNITARIAS FUNCIONALES

Núm. 1.317.- Santiago, 15 de noviembre de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos , 19 Nº 15, 32 Nº 6 y 118 de la Constitución Política de la República; en los artículos y 96 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; en los artículos 1º, 6º, 6º bis, 48, 49, 50, 51, 53, 54 y 54 bis de la Ley Nº 19.418, sobre Junta de Vecinos y Demás Organizaciones Comunitarias; en los artículos 1º, 2º y 6º de la Ley Nº 20.500, sobre Asociaciones y participación ciudadana en la Gestión Pública, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que el Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad;

Que la Constitución Política asegura a todas las personas el derecho de asociarse sin permiso previo;

Que todas las personas, naturales y jurídicas, tienen derecho de asociarse libremente para la consecución de fines lícitos;

Que el Estado debe contemplar el fomento de las asociaciones, las cuales pueden constituir uniones o federaciones, así como éstas pueden conformar confederaciones;

Que las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público encargadas de satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso, económico, social y cultural de la respectiva comuna;

Que la participación ciudadana organizada, en el ámbito local, se expresa, entre otras formas, en la conformación de organizaciones comunitarias territoriales y funcionales, las cuales pueden, a su vez, conformar uniones comunales;

Que las uniones comunales tienen por objeto la integración y desarrollo de sus organizaciones afiliadas y la realización de actividades educativas y de capacitación de sus miembros, pudiendo agruparse, a su vez, en federaciones y confederaciones, y

Que es necesario establecer normas sobre constitución, regulación y funcionamiento de este tipo de asociaciones, garantizándoles la debida autonomía en sus distintos niveles de funcionamiento.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para la Constitución, Regulación y Funcionamiento de las Federaciones y Confederaciones de Uniones Comunales tanto de Juntas de Vecinos como de Organizaciones Comunitarias Funcionales:

TÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 33
Artículo 1º

Las juntas de vecinos son organizaciones comunitarias de carácter territorial representativas de las personas que residen en una misma unidad vecinal y cuyo objeto es promover el desarrollo de la comunidad, defender los intereses y velar por los derechos de los vecinos y colaborar con las autoridades del Estado y de las municipalidades.

Las juntas de vecinos de una misma comuna podrán constituir una o más uniones comunales para que las representen y formulen ante quien corresponda las proposiciones que acuerden. Para ello se requerirá celebrar una asamblea, a la cual deberán asistir representantes de, a lo menos, un treinta por ciento de las juntas de vecinos que existan en la comuna respectiva.

Dichas uniones comunales, de carácter territorial, tendrán por objeto la integración y el desarrollo de sus organizaciones afiliadas y la realización de actividades educativas y de capacitación de los vecinos. Cuando sean requeridas, asumirán la defensa de los intereses de las juntas de vecinos en las esferas gubernamentales, legislativas y municipales.

No podrá negársele el derecho a participar en la respectiva unión comunal a ninguna junta de vecinos legalmente constituida. Cada junta de vecinos sólo podrá pertenecer a una unión comunal.

Artículo 2º

Las organizaciones comunitarias funcionales son aquellas con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tienen por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva.

Un veinte por ciento, a lo menos, de las organizaciones comunitarias funcionales de la misma naturaleza, existentes en cada comuna o agrupación de comunas, podrá constituir una unión comunal de ese carácter.

Artículo 3º

Las uniones comunales de juntas de vecinos y las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales podrán agruparse en federaciones y confederaciones de carácter provincial, regional o nacional según las disposiciones establecidas en la Ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, en adelante también "la ley", y en el presente Reglamento.

Las uniones comunales, federaciones y confederaciones conformadas por juntas de vecinos tendrán carácter de organizaciones territoriales; por su parte, las uniones comunales, federaciones y confederaciones constituidas por organizaciones comunitarias funcionales tendrán dicho carácter.

Artículo 4º Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
  1. Federación provincial de uniones comunales de juntas de vecinos: la unión de, a lo menos, un tercio del total de aquellas existentes en la respectiva provincia;

  2. Federación regional de uniones comunales de juntas de vecinos: la unión de, a lo menos, un tercio del total de aquellas existentes en la respectiva región;

  3. Federación provincial de uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales: la unión de, a lo menos, un tercio del total de aquellas existentes en la respectiva provincia;

  4. Federación regional de uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales: la unión de, a lo menos, un tercio del total de aquellas existentes en la respectiva región;

  5. Confederación nacional de uniones comunales de juntas de vecinos: la unión de, a lo menos, un tercio del total de las federaciones regionales a que se refiere el literal b) precedente, y

  6. Confederación nacional de uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales: la unión de, a lo menos, un tercio del total de las federaciones regionales a que se refiere el literal d) precedente.

TÍTULO II Artículos 5 a 32

De las federaciones provinciales y regionales de uniones comunales de juntas de vecinos y de organizaciones comunitarias funcionales

PÁRRAFO 1º Artículos 5 a 9

De la Constitución de Federaciones

Artículo 5º

Cada unión comunal que concurra a la constitución de una federación provincial o regional, en adelante también "federación", que resuelva su retiro de aquella o incorporación a una ya existente, requerirá de la voluntad conforme de la mayoría de los integrantes del respectivo directorio. De lo anterior deberá dejarse constancia en el acta de la sesión especialmente convocada para tal efecto.

Previo a la decisión de los directores, el presidente del directorio deberá informarles acerca del contenido del proyecto de estatutos de la organización de superior grado que se propone constituir o a la cual se integrará la unión comunal.

El presidente de dicha unión comunal, o un director o socio mandatado especialmente al efecto por el respectivo directorio, concurrirá a la asamblea constitutiva de la federación, o realizará las actuaciones requeridas en los estatutos para su incorporación a una ya existente, según corresponda, con una copia del acta señalada en el inciso primero del presente artículo y el respectivo certificado de vigencia de la organización.

Artículo 6º

En la asamblea de constitución de una federación se aprobarán los estatutos y se elegirá al directorio provisional.

Se levantará acta en la cual constarán la realización de las actuaciones indicadas en el artículo precedente así como los acuerdos...

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