Ley núm. 14814, publicada el 23 de Diciembre de 1961. CONDONA LOS SALDOS INSOLUTOS DE PRECIO E INTERESES DE LAS VENTAS DE HIJUELAS EFECTUADAS POR EL FISCO DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 9.o DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY NUMERO 256, DE 1931 - MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497344862

Ley núm. 14814, publicada el 23 de Diciembre de 1961. CONDONA LOS SALDOS INSOLUTOS DE PRECIO E INTERESES DE LAS VENTAS DE HIJUELAS EFECTUADAS POR EL FISCO DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 9.o DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY NUMERO 256, DE 1931

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION
Rango de LeyLey

CONDONA LOS SALDOS INSOLUTOS DE PRECIO E INTERESES DE LAS VENTAS DE HIJUELAS EFECTUADAS POR EL FISCO DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 9.o DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY NUMERO 256, DE 1931

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.o Condónanse los saldos insolutos de precio e intereses de las ventas de hijuelas efectuadas por el Fisco, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.o del decreto con fuerza de ley N.o 256, de 1931, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que el saldo de precio por capital adeudado a la fecha de la presente ley, no exceda de doscientos escudos, y

  2. Que el adquirente o su cónyuge no sean dueños o comuneros de uno o más predios rurales cuyo avalúo total, para los efectos del pago de las contribuciones de bienes raíces, sea superior al monto de diez sueldos vitales anuales correspondiente a empleado particular del departamento de Santiago. Tratándose de comuneros, el requisito se aplicará con relación a la parte proporcional que en el avalúo total del predio común corresponda.

Este requisito se acreditará mediante declaración expresa y jurada formulada ante notario u oficial del Registro Civil. El que faltare a la verdad en la declaración referida será penado con presidio menor en su grado mínimo.

Artículo 2

o Asimismo, condónanse los saldos insolutos de precio de venta y sus intereses a aquellas personas que hubieren adquirido del Fisco hijuelas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9.o del decreto con fuerza de ley N.o 256, de 1931, siempre que acrediten haber pagado antes del 1.o de Julio de 1963, a lo menos el cincuenta por ciento del precio de venta de la hijuela y que el respectivo saldo de precio insoluto exceda de doscientos escudos.

Artículo 3

o El Jefe de la Oficina de Tierras correspondiente certificará el hecho de haberse acreditado por el adquirente de la hijuela los requisitos establecidos por los artículos anteriores para que proceda la condonación.

Los...

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