Decreto 1199 - APRUEBA EL REGLAMENTO DE LAS CONCESIONES SANITARIAS DE PRODUCCION Y DISTRIBUCION DE AGUA POTABLE Y DE RECOLECCION Y DISPOSICION DE AGUAS SERVIDAS Y DE LAS NORMAS SOBRE CALIDAD DE ATENCION A LOS USUARIOS DE ESTOS SERVICIOS - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241678370

Decreto 1199 - APRUEBA EL REGLAMENTO DE LAS CONCESIONES SANITARIAS DE PRODUCCION Y DISTRIBUCION DE AGUA POTABLE Y DE RECOLECCION Y DISPOSICION DE AGUAS SERVIDAS Y DE LAS NORMAS SOBRE CALIDAD DE ATENCION A LOS USUARIOS DE ESTOS SERVICIOS

EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO DE LAS CONCESIONES SANITARIAS DE PRODUCCION Y DISTRIBUCION DE AGUA POTABLE Y DE RECOLECCION Y DISPOSICION DE AGUAS SERVIDAS Y DE LAS NORMAS SOBRE CALIDAD DE ATENCION A LOS USUARIOS DE ESTOS SERVICIOS

Núm. 1.199.- Santiago, 28 de diciembre de 2004.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 24º, 32º N° 8 y 35º de la Constitución Política de la República y en el DFL MOP Nº 382/88.

Considerando:

  1. Que el DFL MOP N° 382/88, "Ley General de Servicios Sanitarios" estableció el régimen de concesiones para el otorgamiento de los servicios de producción y distribución de agua potable, recolección y disposición de las aguas servidas, como el único que habilita para el otorgamiento de estos servicios en el área urbana del país.

  2. Que es de la mayor trascendencia fijar un reglamento objetivo, actualizado y de general aplicación en el ámbito del otorgamiento de las concesiones, sus ampliaciones, licitaciones, derechos y obligaciones de los prestadores y sus usuarios.

  3. Que la necesaria aplicación de la ley, en su correcto sentido, con reglas preestablecidas y conocidas da certidumbre al desarrollo de una actividad monopólica, sujeta a tarificación, regulación y fiscalización por parte de la autoridad.

  4. Que, de acuerdo al artículo 2° del DFL MOP Nº 382/88 los reglamentos que deben dictarse para la aplicación de esta última ley deben ser expedidos a través del Ministerio de Obras Públicas.

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento relativo a regular el régimen de las concesiones sanitarias de producción y distribución de agua potable y de recolección y tratamiento de las aguas servidas y las normas sobre calidad de la atención a los usuarios de los servicios públicos de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas:

REGLAMENTO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 382 DE 1988, DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEFINICIONES Y NORMATIVA APLICABLE Artículos 1 a 162
Artículo 1°

Las materias relativas al régimen de concesión para establecer, construir y explotar servicios públicos sanitarios, las condiciones que regulan la prestación de los servicios públicos sanitarios, entre los prestadores y los usuarios, los niveles de calidad en la atención exigidos a los concesionarios, las materias relativas al sistema de los grandes consumidores, fusión y clasificación de las empresas y factibilidad de los servicios se regirán por lo establecido en el DFL MOP N°382/88, sus modificaciones y el presente reglamento. Velar por su aplicación corresponderá a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en adelante la "Superintendencia" o "la entidad normativa".

Artículo 2°

Para la correcta aplicación, interpretación y demás fines de este reglamento, se deben tener presente las definiciones de los artículos 3º, 5º y 53° del DFL MOP N° 382/88, el artículo 2° del decreto MOP N° 50/02, y demás disposiciones del Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y de Alcantarillado, en lo que sean aplicables. Asimismo, para los efectos de este reglamento se entenderá por:

  1. Concesionario: La persona titular de la concesión de un servicio público sanitario.

  2. Titular del derecho de explotación: La persona que actualmente opera un servicio público sanitario por habérsele transferido por el concesionario el derecho de explotación del servicio.

  3. Cuartel: Aquel sector de la red pública de distribución de agua potable, definido como tal en la norma chilena NCh 691 "Agua Potable - Conducción, Regulación y Distribución".

  4. Medidor: El instrumento destinado a registrar y medir el volumen de agua potable que lo atraviesa.

    De acuerdo a su ubicación en la instalación, el medidor puede ser de dos tipos, medidor general o medidor remarcador.

    d.1) Medidor General: El instrumento que registra el consumo de un inmueble o de un conjunto acogido a la ley de copropiedad inmobiliaria que cuenta con un arranque de agua potable común.

    d.2) Medidor Remarcador: El instrumento que registra el consumo individual de cada departamento o inmueble que forma parte de un conjunto, acogido a la Ley de copropiedad inmobiliaria y abastecido por un arranque común.

  5. Ley: El DFL MOP N° 382/88, que constituye la Ley General de Servicios Sanitarios.

  6. Infraestructura sanitaria: Aquellas Instalaciones, obras y construcciones que directa o indirectamente sean necesarias para emplazar, reemplazar, reparar y mantener las instalaciones de agua potable y de alcantarillado.

Artículo 3º

El presente reglamento se aplicará a los servicios públicos sanitarios definidos en el artículo 5º del DFL MOP Nº 382/88, cualquiera sea su naturaleza jurídica, sean de propiedad pública o privada.

Estos servicios públicos sanitarios deberán cumplir las condiciones técnicas establecidas en la legislación vigente y normas chilenas oficiales, debidamente aprobadas para el sector por Decreto Supremo del Ministerio de Obras Públicas.

TITULO II Artículos 4 a 90

DE LA CONCESIÓN

  1. Normas Generales

Artículo 4°

Los Servicios públicos destinados a producir y distribuir agua potable y a recolectar y disponer aguas servidas, podrán establecerse, construirse y explotarse sólo en virtud de una concesión, otorgada por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe de la entidad normativa.

Las concesiones sólo podrán otorgarse a sociedades anónimas, que se regirán por las normas de las sociedades anónimas abiertas, y que tengan como único objeto el establecimiento, construcción y explotación de los servicios públicos definidos en el artículo 5º de la Ley y demás prestaciones relacionadas con dichas actividades.

La concesión otorga a su titular el derecho de dominio sobre ella y el derecho a la explotación de sus servicios.

Artículo 5º

Exceptúase del cumplimiento de lo prescrito en el inciso segundo del artículo precedente a los prestadores, que tengan menos de 500 arranques de agua potable, pudiendo en tal caso, incluso ser concesionario una persona natural; a las Comunidades a que se refiere la ley Nº 19.537 de 1997, sobre Copropiedad Inmobiliaria; Municipalidades y Cooperativas que estaban prestando algún servicio sanitario al 21 de junio de 1989, cualquiera que sea su número de arranques de agua potable.

Asimismo, dicha excepción regirá para aquellas Municipalidades, Cooperativas o prestadores con menos de 500 arranques que a partir de la fecha indicada en el inciso anterior hayan tenido o tomen a su cargo cualquiera de esos servicios públicos y a la Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua Limitada.

Los prestadores que por aumento de su número de arranques de agua potable perdieran la condición señalada en el inciso primero, tendrán un plazo de 18 meses para adecuarse a la norma general del artículo precedente.

El plazo referido en el inciso anterior se contará desde la notificación de dicha situación por parte de la Superintendencia, en la forma señalada en el artículo 18º de la ley Nº 18.902.

Artículo 6°

El plazo por el que se otorga la concesión es indefinido, sin perjuicio de su caducidad, de conformidad a lo establecido en la ley.

Artículo 7°

Las concesiones o parte de ellas podrán ser objeto de cualquier acto jurídico en virtud del cual se transfiera el dominio o el derecho de explotación, conforme a lo establecido en la ley.

Artículo 8°

A los bienes afectos a la concesión les es aplicable lo dispuesto en el número 17 del artículo 445° del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 9º

Las concesiones para establecer, construir y explotar servicios públicos destinados a producir y distribuir agua potable, recolectar y disponer aguas servidas, otorgan derechos a usar, a título gratuito, bienes nacionales de uso público para instalar infraestructura sanitaria, sea que la ejecute directamente la concesionaria o los urbanizadores o contratistas con factibilidad de aquélla, y siempre que no se altere en forma permanente la naturaleza y finalidad de esos bienes.

En el evento que las instalaciones de dicha infraestructura pudieran afectar el normal uso del bien nacional de uso público, los trabajos se desarrollarán considerando las medidas dispuestas por las respectivas municipalidades, para disminuir los inconvenientes que la construcción o instalación de obras pueda ocasionar al uso común de esos bienes, sin que tales condiciones puedan alterar el carácter gratuito del uso de esos bienes.

Lo dispuesto en el inciso anterior será también aplicable a los trabajos de exploración que sean autorizados por la Dirección General de Aguas para la captación de aguas subterráneas y se considerarán también obras de infraestructura sanitaria, cuando ellos sean claramente identificables con una obra de aprovechamiento para el servicio público sanitario.

Las concesiones otorgan además el derecho a imponer servidumbres, las que se constituirán en conformidad a lo establecido en el Código de Aguas.

Artículo 10°

Para otorgar una concesión que requiera de otra para la prestación integral del servicio sanitario, la entidad normativa deberá exigir la existencia de la concesión que condiciona a la solicitada o su tramitación simultánea.

Se entenderá que dos o más concesiones se requieren una a la otra, sólo cuando:

  1. involucren etapas del servicio cuya explotación por separado resulte técnica o económicamente inconveniente,

  2. involucren áreas de concesión cuya explotación por separado resulte técnica o económicamente inconveniente, o

  3. alguna de ellas no sea, técnica o económicamente factible, de entregarse en concesión independiente.

El hecho de requerirse una o más concesiones entre sí deberá...

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