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Decreto núm. 290, publicado el 26 de Julio de 1993. REGLAMENTO DE CONCESIONES Y AUTORIZACIONES DE ACUICULTURA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DE CONCESIONES DE ACUICULTURA

Núm. 290.- Santiago, 28 de Mayo de 1993.- Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 18.892 y sus modificaciones posteriores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y las facultades que me confiere el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile, y la ley N° 10.336.

Decreto:

Apruébase el siguiente "Reglamento de Concesiones y Autorizaciones de Acuicultura".

TITULO I Definiciones Artículo 1
Artículo 1° Para la aplicación del presente reglamento se entenderá por:
  1. Acuicultura: Actividad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizadas

    por el hombre.

  2. ELIMINADO.

  3. Concesión de acuicultura: El acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona, natural o jurídica, los derechos de uso y goce, por el plazo de 25 años renovables, sobre determinados bienes nacionales, para que realice en ellos actividades de acuicultura.

    Los derechos del concesionario serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico.

  4. Especie Hidrobiológica: Especie de organismo en cualquier fase de su desarrollo, que tenga en el agua su medio normal o más frecuente de vida.

    También se las denomina con el nombre de especie o especies.

  5. Fondo de mar, río o lago: La extensión del suelo que se inicia a partir de la línea de más baja marea, aguas adentro en el mar, y desde la línea de aguas mínimas en sus bajas normales, aguas adentro en ríos o lagos.

  6. Ley: La ley N° 18.892 General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o la normativa que lo reemplace.

  7. Línea de las más altas mareas: Aquella que de acuerdo con el artículo 594 del Código Civil, señala el deslinde superior de la playa hasta donde llegan las olas en las más altas mareas y que , por lo tanto, sobrepasa tierra adentro a la línea de la pleamar máxima. Para la determinación de la línea de más alta marea la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, si lo estima necesario, podrá solicitar un informe técnico al Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de Chile.

  8. Mejoras: Cualquier clase o tipo de construcción, instalación u obra que se realice sobre un bien nacional de uso público o fiscal.

  9. Playa de mar: La extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas.

  10. Playa de río o lago: La extensión del suelo que bañan las aguas en sus crecidas normales hasta la línea de las aguas máximas.

  11. Línea de las aguas máximas en ríos y lagos: Es el nivel hasta donde llegan las aguas en los ríos o lagos, desde el lecho o cauce adentro, en sus crecientes normales de invierno y verano. Para su determinación será aplicable lo establecido en la parte final del N° 7 del presente artículo.

  12. Porción de agua: El espacio de mar, río o lago, destinado a mantener cualquier elemento flotante estable.

  13. Recursos hidrobiológicos: Especies hidrobiológicas susceptibles de ser aprovechadas por el hombre.

  14. Reglamento sobre concesiones marítimas: Decreto Supremo (M) Nº 2, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional o la normativa que lo reemplace.

  15. Ribera: La línea divisoria entre el cauce o lecho de un río o lago, hasta donde llegan las aguas máximas, y los terrenos colindantes.

  16. Servicio: Servicio Nacional de Pesca.

  17. Terreno de playa: La faja de terreno de propiedad del fisco de hasta 80 metros de ancho, medida desde la línea de más alta marea de la costa del litoral y desde la ribera en los ríos o lagos. Para los efectos de determinar la medida señalada, no se considerarán los rellenos artificiales hechos sobre la playa o fondos de mar, río o lago.

    No perderá su condición de terreno de playa el sector que queda separado por la construcción de caminos, calles, plazas, etc..

    Los terrenos de propiedad particular que, según sus títulos, deslinden con la línea de más alta marea de la costa del litoral o de la ribera en los ríos o lagos, no son terrenos de playa. En aquellos títulos de dominio particular que señalan como deslinde el mar, el Océano Pacífico, la marina, la playa, el puerto, la bahía, el río, el lago, la ribera, la costa, etc., debe entenderse que este deslinde se refiere a la línea de más alta marea.

    18) Zonificación del borde costero: Proceso de ordenamiento y planificación de los espacios que conforman el borde costero del litoral, que tiene por objeto definir el territorio y establecer sus múltiples usos, expresados en usos preferentes, los que no serán excluyentes, salvo en los casos que se establezcan incompatibilidades de uso con actividades determinadas en sectores delimitados en la misma zonificación y graficados en planos que identifiquen, entre otros aspectos, los límites de extensión, zonificación general y las condiciones y restricciones para su administración, en conformidad con lo dispuesto en la Política Nacional de Uso del Borde Costero establecida en el decreto supremo (M) Nº 475, de 1994, del Ministerio de Defensa Nacional, o la normativa que lo reemplace.

TITULO II {ARTS. 2-9} Artículos 2 a 9

De las concesiones de acuicultura

Artículo 2°

Las disposiciones de este reglamento rigen para las concesiones de acuicultura que se otorguen en las áreas establecidas en el artículo 67 de la ley.

Dichas concesiones se regirán por las disposiciones de la ley, por el presente reglamento y por los demás que al efecto se dicten, y por las normas que se establezcan en las resoluciones que las otorguen.

Artículo 3°

La concesión de acuicultura tienen por objeto la realización de actividades de cultivo en el área concedida, respecto de la especie o grupo de especies hidrobiológicas indicadas en las resoluciones que las otorgan, y permiten a sus titulares el desarrollo de sus actividades, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la ley y sus reglamentos.

Artículo 4°

Las clases de concesiones de acuicultura reconocidas por la ley y este reglamento son: de playa; de terrenos de playa; de porción de agua y fondo, y de rocas.

Artículo 5°

Sólo podrán ser concesionarios de acuicultura las siguientes personas:

  1. Personas naturales, que sean chilenas, o extranjeras que dispongan de permanencia definitiva.

  2. Personas jurídicas que sean chilenas constituidas según las leyes patrias.

Si la persona jurídica chilena tiene participación de capital extranjero, será necesario que ésta haya sido debidamente aprobada en forma previa por el organismo oficial apropiado para autorizar la correspondiente inversión extranjera, de conformidad con las leyes y regulaciones vigentes.

Artículo 6°

Los concesionarios podrán realizar en los sectores otorgados todas aquellas obras materiales, muelles, atracaderos, inversiones e instalaciones previa autorización del órgano competente, cuando proceda.

Artículo 7°

Las mejoras o construcciones introducidas por el concesionario y que, adheridas permanentemente al suelo, no puedan ser retiradas sin detrimento de ellas, quedarán, en el evento de caducidad o término de la concesión, a beneficio fiscal sin cargo alguno para el Fisco.

Aquellas mejoras o construcciones que no se hallen en la situación prevista en el inciso anterior, deberán ser retiradas por el concesionario dentro de los 90 días siguientes de producirse la caducidad o término de la concesión , pasando sin más trámite a beneficio fiscal si no se ejecuta su retiro en ese término. Dicho plazo se contará desde la fecha en que se notifique al interesado la Resolución que pone término o declara la caducidad de la concesión de conformidad con la ley.

Artículo 8°

El concesionario responderá preferentemente con las obras, instalaciones o mejoras existentes si quedare adeudando al Fisco patentes, rentas, tarifas, indemnizaciones, intereses penales y costas, o cualquier otro derecho establecido en la ley y sus reglamentos.

Artículo 9°

Las concesiones de acuicultura podrán comprender mejoras fiscales sólo en el caso que en el Informe Técnico de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura se exprese que son inherentes al desarrollo de la actividad acuícola a que se refiere la solicitud.

Si la concesión comprende dichas mejoras fiscales, éstas se regirán únicamente por la Ley y el presente reglamento.

Los beneficiarios de concesiones de acuicultura que comprenden el uso de mejoras fiscales, sin perjuicio de la responsabilidad que según las normas generales les corresponda por pérdida, daños, o destrucción de ellas, deberán constituir una garantía a favor del Fisco, en Boleta Bancaria o Póliza de Seguros a la orden del Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, por un monto equivalente al valor comercial de tales mejoras, para responder de los deterioros, salvo los derivados de su uso normal. Esta garantía se hará efectiva en caso de término o caducidad de la concesión previa calificación de los deterioros que haga la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante. Si luego de solventados los gastos para reparación de las mejoras fiscales se produjeran excedentes, estos serán devueltos al concesionario. El monto de la caución deberá corresponder en todo momento a la suma antes indicada y los documentos que la constituyen deberán permanecer en custodia en la Tesorería Regional o Provincial, según corresponda.

Para los efectos de lo previsto en este artículo, la Dirección General del Territorio Marítimo...

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