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Ley núm. 18893, publicada el 30 de Diciembre de 1989. LEY SOBRE ORGANIZACIONES COMUNITARIAS TERRITORIALES Y FUNCIONALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyLey

LEY SOBRE ORGANIZACIONES COMUNITARIAS TERRITORIALES Y FUNCIONALES

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley D E R O G A D A.-

TITULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 6
Artículo 1

°- La constitución, organización, finalidades, atribuciones, supervigilancia y disolución de las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales se regirán por esta ley y los estatutos respectivos.

Artículo 2

°- Son organizaciones comunitarias de carácter territorial aquellas que tienen por objeto promover el desarrollo de la comuna y los intereses de sus integrantes en el territorio respectivo y colaborar con las autoridades del Estado y de las municipalidades.

Son organizaciones comunitarias de carácter funcional aquellas cuya finalidad es representar y promover valores específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva.

Artículo 3

°- Las organizaciones comunitarias no podrán perseguir fines de lucro y deberán respetar la posición religiosa y política de sus integrantes, quedándoles prohibida toda propaganda, campaña o acto proselitista.

Artículo 4

°- Las organizaciones comunitarias gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada en esta ley, una vez efectuado el depósito a que se refiere el artículo 8.°.

Corresponderá al presidente de la organización comunitaria la representación judicial y extrajudicial de la misma.

Artículo 5

°- El ingreso a una organización comunitaria es un acto voluntario, personal e indelegable y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a pertenecer a ella ni podrá impedírsele su retiro.

Asímismo, no podrá negarse el ingreso a la respectiva organización a las personas que lo requieran y cumplan con los requisitos legales y estatutarios.

Artículo 6

°- Las municipalidades llevarán un registro público donde se inscribirán las organizaciones comunitarias, tanto territoriales como funcionales existentes en la comuna o agrupación de comunas, y las uniones comunales que éstas acuerden. En este registro deberá constar la constitución, modificaciones estatutarias y disolución de las mismas.

TITULO II Constitución y Funcionamiento de las Organizaciones Comunitarias Artículos 7 a 25
Párrafo 1 ° Artículos 7 a 9

De la Constitución

Artículo 7

°- La constitución de las organizaciones comunitarias será acordada por los interesados que cumplan con los requisitos que establezca esta ley, en asamblea que se celebrará con la presencia de un notario o de un oficial de Registro Civil.

En la asamblea se aprobarán los estatutos de la organización y se elegirá el directorio provisional. Se levantará acta de los acuerdos referidos, en la que deberá incluirse la nómina e individualización de los asistentes. No será aplicable a este directorio provisional el requisito establecido en la letra b) del artículo 21.

Artículo 8

°- Una copia autorizada del acta de constitución deberá ser depositada en la secretaría municipal respectiva, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la asamblea, debiendo el secretario municipal proceder a inscribirla en el registro a que se refiere el artículo 6.°.

La organización comunitaria gozará de personalidad jurídica por el solo hecho de realizar el depósito del acta constitutiva.

La municipalidad no podrá negar el registro de una organización comunitaria. Sin embargo, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha del depósito de los documentos, podrá objetar la constitución de la organización comunitaria, si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que esta ley señala para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del directorio provisional de la respectiva organización.

La organización comunitaria deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación. Si así no lo hiciere, la personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley y los miembros de la directiva provisional responderán solidariamente por las obligaciones que la organización comunitaria hubiere contraído en ese lapso.

Artículo 9

°- Entre los sesenta y noventa días siguientes a la obtención de la personalidad jurídica, la organización comunitaria deberá convocar a una asamblea ordinaria en la que se elegirá el directorio definitivo y la comisión fiscalizadora de finanzas, a cuyos miembros no les será aplicable el requisito establecido en la letra b) del artículo 21.

Párrafo 2 ° Artículos 10 y 11

De los estatutos

Artículo 10 °- Los estatutos deberán contener, a lo menos, lo siguiente:
  1. Nombre y domicilio de la organización comunitaria;

  2. Finalidades y objetivos;

  3. Derechos y obligaciones de sus integrantes y dirigentes;

  4. Organos de administración y control y sus atribuciones;

  5. Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, indicando las materias que en ellas podrán tratarse;

  6. Quórum para sesionar y adoptar acuerdos;

  7. Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias;

  8. Forma de liquidación y destino de los bienes en caso de disolución, e

  9. Mecanismos y procedimientos de incorporación a una unión comunal.

Las organizaciones comunitarias que lo soliciten podrán sujetarse a un estatuto tipo que proporcionará la respectiva municipalidad.

Artículo 11

°- Los estatutos se aprobarán en la asamblea constitutiva de la organización comunitaria. Sus modificaciones sólo podrán ser aprobadas en asamblea general extraordinaria, especialmente convocada al efecto, y con el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros, y regirán una vez aprobados por la municipalidad respectiva.

La autoridad municipal, dentro del plazo de treinta días contado desde que hubiere recibido los documentos, podrá objetar la reforma de estatutos, en lo que no se ajustare a las normas de esta ley. La organización comunitaria podrá subsanar las observaciones planteadas dentro de igual plazo, contado desde que éstas le sean notificadas por carta certificada.

Si la organización comunitaria no diere cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, la reforma de estatutos quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley.

Párrafo 3 ° Artículos 12 a 16

De los derechos y obligaciones

Artículo 12

°- Los miembros de las organizaciones comunitarias tendrán los siguientes derechos:

  1. Participar en las asambleas que se lleven a efecto, con derecho a voz y voto. El voto será unipersonal e indelegable, y sólo podrá ejercerse cuando se esté al día en las cuotas sociales:

  2. Elegir y poder ser elegido en los cargos representativos de la organización:

  3. Presentar cualquier iniciativa, proyecto o proposición de estudio al directorio:

    Si esta iniciativa es patrocinada por el diez por ciento de los afiliados, a lo menos, el directorio deberá someterla a la consideración de la asamblea, para su aprobación o rechazo:

  4. Tener acceso a los libros de actas y de contabilidad de la organización, y

  5. Ser atendidos por los dirigentes.

Artículo 13

°- Los miembros de las organizaciones comunitarias tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Pagar puntualmente sus cuotas sociales y cumplir con todas las obligaciones contraídas con la organización o a través de ella;

  2. Acatar los acuerdos de las asambleas y del directorio, adoptados en conformidad a la ley y a los estatutos;

  3. Servir los cargos para los cuales hayan sido designados y colaborar en las tareas que se les encomienden, y

  4. Cumplir las disposiciones estatutarias y de esta ley.

Artículo 14

°- La organización comunitaria determinará libremente el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias y su sistema de recaudación.

Sin embargo, las cuotas extraordinarias sólo se destinarán a financiar los proyectos o actividades previamente determinados y deberán ser aprobadas por la asamblea, con la voluntad conforme de la mayoría absoluta de los afiliados.

Artículo 15 °- La calidad de afiliado a la organización comunitaria termina:
  1. Por pérdida de alguna de las condiciones legales habilitantes para ser miembro de ella:

  2. Por renuncia, y

  3. Por exclusión, acordada en asamblea general ordinaria por los dos tercios de los miembros presentes, fundada en infracción grave de las normas de esta ley, de los estatutos o de sus obligaciones como miembro de ella. Podrá ser considerada grave la falta de pago de cuotas por más de seis meses consecutivos.

Artículo 16

°- Las organizaciones comunitarias deberán llevar un registro público de todos sus afiliados en la forma y condiciones que determinen sus estatutos.

Párrafo 4 ° Artículos 17 a 19

De las asambleas

Artículo 17

°- La asamblea será el órgano resolutivo superior de las organizaciones comunitarias y estará constituida por la reunión del conjunto de sus afiliados. Existirán asambleas generales ordinarias y extraordinarias.

Artículo 18

°- Las asambleas generales ordinarias se celebrarán en las ocasiones y con la frecuencia establecida en los estatutos, y en ellas...

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