Ley núm. 11464, publicada el 14 de Diciembre de 1953. AUTORIZA A LA CORPORACION DE LA VIVIENDA PARA ADQUIRIR POR COMPRA O EXPROPIACION LOS INMUEBLES QUE COMPRENDAN TERRENOS PROMETIDOS VENDER CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY N.o 10,254, EN LAS CONDICIONES QUE INDICA - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497433574

Ley núm. 11464, publicada el 14 de Diciembre de 1953. AUTORIZA A LA CORPORACION DE LA VIVIENDA PARA ADQUIRIR POR COMPRA O EXPROPIACION LOS INMUEBLES QUE COMPRENDAN TERRENOS PROMETIDOS VENDER CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY N.o 10,254, EN LAS CONDICIONES QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Rango de LeyLey

Ley núm. 11,464

AUTORIZA A LA CORPORACION DE LA VIVIENDA PARA ADQUIRIR POR COMPRA O EXPROPIACION LOS INMUEBLES QUE COMPRENDAN TERRENOS PROMETIDOS VENDER CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY N.o 10,254, EN LAS CONDICIONES QUE INDICA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Sin perjuicio de las acciones a que se hubieren hecho acreedores los promitentes vendedores, la Corporación de la Vivienda podrá adquirir por compra o expropiación los inmuebles que comprendan terrenos prometidos vender, con anterioridad a la vigencia de la ley N.o 10,254, siempre que formen parte de una población o agrupación de sitios superiores a veinte, de acuerdo con los planos de loteo.

Estas adquisiciones las hará la Corporación con el único y exclusivo objeto de transferirlos a los actuales ocupantes, que sean promitentes compradores. Los sitios sobrantes podrán ser transferidos por la Corporación a las personas que se interesen por adquirirlos y reúnan los requisitos exigidos por la ley N.o 7,600.

Se entenderá que cumplen esta exigencia solamente aquellos terrenos cuyas promesas de venta consten de escrituras públicas o de instrumentos privados otorgados ante notario, con anterioridad a la vigencia de la misma ley.

Artículo 2

o El Presidente de la República previo informe favorable del Ministerio de Obras Públicas, determinará las obras de urbanización indispensables que deban realizarse en cada una de las poblaciones que la Corporación acuerde adquirir y formadas en contravención a las disposiciones vigentes sobre la materia.

Estas obras serán de cargo de los vendedores de los sitios y se costearán con los saldos de precios que los adquirientes les adeudaren. En caso de que tales saldos de precios no alcanzaran a cubrir el valor total de las obras, el resto será costeado por las Municipalidades y los actuales ocupantes de los sitios en la proporción que determine el Presidente de la República.

La ejecución de estas obras estará a cargo de la Corporación de la Vivienda, la cual podrá realizarlas por propuestas públicas, por contratos directos o con sus medios propios, y podrá anticipar los fondos que sean necesarios para llevar a cabo la urbanización.

La Corporación tendrá acción ejecutiva para exigir tanto de los vendedores como de las Municipales la oportuna entrega de las cuotas que les corresponden, sirviéndole de suficiente título la resolución del Presidente de la República que determine la proporción en que deban concurrir a los trabajos de urbanización.

Las disposiciones de este artículo serán aplicables a las poblaciones creadas por el Fisco por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización y en estos casos, la proporción que corresponda a los...

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