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Ley núm. 18196, publicada el 29 de Diciembre de 1982. NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, PERSONAL Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, PERSONAL Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

  1. NORMAS COMPLEMENTARIAS DE INCIDENCIA

PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA

Artículo 1°

Agrégase al artículo 24 del decreto ley N° 3.001, de 1979, el siguente inciso:

"Asimismo, con el procedimiento establecido en el inciso primero, podrá eximirse a determinadas Municipalidades de la obligación que les impone el artículo 22 de la ley N° 15.077.".

Artículo 2°

Sustitúyense, a contar del 1° de enero y hasta el 30 de junio de 1983, en los artículos 84, 85 y 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980, las expresiones "cuatro por ciento" por "cinco por ciento". A contar del 1° de julio de 1983, el porcentaje referido será de "seis por ciento".

Sustitúyense, asimismo, a contar del 1° de enero y hasta el 30 de junio de 1983, en los artículos 84 y 92 referidos, las expresiones "2,4 Unidades de Fomento" por "3 Unidades de Fomento". A contar del 1° de julio de 1983, dichas expresiones serán de "3,6 Unidades de Fomento".

Artículo 3°

Establécese, a contar del 1° de enero y hasta el 30 de junio de 1983, una cotización de un 1% sobre las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes a que se refiere el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Esta cotización incrementará la establecida en la columna 1 del referido artículo 1° y será de cargo de los trabajadores de que se trata. A contar del 1° de julio de 1983, la cotización referida será de 2%.

Los imponentes independientes o voluntarios que no hayan optado por afiliarse al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, quedarán afectos a contar de las mismas fechas señaladas en el inciso anterior, a una cotización adicional para salud del 1% y del 2% mensual de su renta imponible, según corresponda, que incrementará la que estuvieren efectuando, y que se regirá, en cuanto a su recaudación y destino, por las normas aplicables a las en actual vigencia.

Artículo 4°

Sustitúyese, en el inciso primero del artículo transitorio del decreto ley N° 3.501, de 1980, la frase: "de dos por ciento hasta el 31 de diciembre de 1982 y de uno por ciento hasta el 31 de diciembre de 1983" por la siguiente: "y de dos por ciento hasta el 31 de diciembre de 1983".

Artículo 5°

Introdúcense al decreto con fuerza de ley N° 1.385, del Ministerio de Justicia, de 1980, las siguientes modificaciones:

  1. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7°, por el que sigue:

    "El pago se efectuará durante el mes siguiente al que corresponda, de acuerdo al número de menores efectivamente atendidos.".

  2. Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:

    "Artículo 8°.- La subvención se pagará mensualmente por el Servicio Nacional de Menores.".

    La modificación de la letra a) regirá desde el 1° de enero de 1983 y la de la letra b) desde el 1° de mayo de ese año.

Artículo 6°

Declárase que el precio de las viviendas que la ex Corporación de la Vivienda o los Servicios de la Vivienda y Urbanización hubieren entregado materialmente al Servicio de Seguro Social en virtud de lo establecido en los artículos 50 y 59 de la ley N° 10.383, debe entenderse, para todos los efectos legales y contables, total e íntegramente pagado y compensado con los fondos depositados por dicho Servicio en cumplimiento de las citadas normas legales.

Artículo 7°

Sin perjuicio de las tarifas cuyo cobro autoriza el capítulo IX de la ley N° 16.640 y el decreto N° 44, de 1968, del Ministerio de Agricultura, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá cobrar por las inspecciones, análisis, certificaciones y demás actividades de fiscalización que practique a solicitud de terceros en cumplimiento de las funciones o atribuciones que la ley le encomienda o confiere, las tarifas y derechos que se fijen por decreto supremo del Ministerio de Agricultura, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda.

Artículo 8°

El descuento que estableció el artículo 1° de la ley N° 18.134, deberá aplicarse, también, a contar del 1° del mes siguiente al de publicación de esta ley y hasta el 30 de junio de 1984, a las rentas brutas tributables del personal de la Comisión Chilena del Cobre.

Artículo 9°

La deuda de cargo fiscal, acumulada al 30 de diciembre de 1981, con la Empresa de Ferrocarriles del Estado, por concepto de franquicias especiales, derogadas por el artículo 3° de la ley N° 18.091, se entenderá pagada en su totalidad con la entrega de recursos fiscales efectuada a la referida empresa hasta la fecha de vigencia de dicho artículo.

La Empresa de Ferrocarriles del Estado procederá a efectuar las anulaciones de cobro correspondientes y las regularizaciones contables que procedan.

Artículo 10

La cantidad de 15.718.845,75 Unidades de Fomento, correspondiente a los menores ingresos que perciba la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, con motivo de la repactación autorizada por el decreto ley N° 3.480, de 1980, declarada de cargo fiscal por el artículo 4° de ese decreto ley, será pagada mediante la emisión de 36 pagarés de la Tesorería General de la República, cuyas condiciones generales serán las siguientes:

  1. La fecha de emisión será el 31 de diciembre de 1982.

  2. Serán de vencimientos semestrales y sucesivos, a contar del 30 de junio de 1985.

  3. Estarán expresados en Unidades de Fomento y devengarán un interés capitalizable equivalente a un 5% anual efectivo.

Las demás características de la emisión, incluida la determinación de las normas sobre transferencia de los pagarés en el mercado secundario, serán fijadas mediante decreto del Ministerio de Hacienda, expedido con la fórmula "Por orden del Presidente de la República".

Artículo 11

Las empresas del Estado y todas aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50 por ciento, deberán publicar sus balances generales y demás estados financieros anuales debidamente auditados. La forma, contenido y oportunidad de publicación de los estados financieros serán idénticos a los que se exijan a las Sociedades Anónimas abiertas.

Las empresas a que se refiere el inciso anterior operarán en sus actividades financieras ajustadas a un sistema presupuestario, que comprenderá: un presupuesto de operación, un presupuesto de inversiones y un presupuesto de contratación, desembolso y amortizaciones de créditos, los que deberán ser operados a través de un Presupuesto Anual de Caja, que coincidirá con el año calendario.

El Presupuesto Anual de Caja señalado precedentemente se aprobará a más tardar el 31 de diciembre del año anterior al de su vigencia mediante decreto exento conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá además ser suscrito por el Ministerio a través del cual la respectiva empresa se relaciona con el Ejecutivo. Si a tal fecha el decreto respectivo no hubiere sido suscrito por alguno o ninguno de estos dos últimos Ministros, regirá el presupuesto contenido en el decreto expedido por el Ministro de Hacienda, sin perjuicio de la firma posterior por parte de él o los Ministros antes señalados.

Las normas sobre formulación y clasificación presupuestaria a las que deberán ajustarse las empresas indicadas en el presente artículo para la elaboración de sus presupuestos, como asimismo los plazos que deberán observarse para dicha formulación, serán dictados mediante decreto exento conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción. El mismo decreto señalará la forma y oportunidad de las informaciones sobre ejecución presupuestaria, física y financiera, que deberán proporcionar.

Las empresas a que se refiere este artículo, dejarán de regirse, a contar del 1° de enero de 1983, por las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, excepción hecha a los artículos 29 y 44, los cuales se les seguirán aplicando, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a la Contraloría General de la República de acuerdo a su ley orgánica.

Las autorizaciones a que se refiere el artículo 44 mencionado se otorgarán mediante decreto expedido en la forma fijada en el inciso precedente.

Se exceptúa de las normas establecidas en el presente artículo a las empresas que...

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