Decreto con Fuerza de Ley N° 5, del 26 de Diciembre de 1967, Modifica, Complementa y fija Texto Refundido del Decreto con Fuerza de Ley R.R.A. N° 19, Comunidades Agrícolas.
Publicado en | DO de 17 de Enero 1968 |
MODIFICA, COMPLEMENTA Y FIJA TEXTO REFUNDIDO DEL
D.F.L. R.R.A. N° 19, "COMUNIDADES AGRICOLAS"
Núm. 5.- Santiago, 26 de diciembre de 1967.- Vistos
lo dispuesto en los artículos 190° y 195° de la ley
16.640, 34°, 36°, 40°, 51°, y 53° de la ley 15.020, 2°
de la ley 15.191 y 8° de la ley 16.438, vengo en dictar
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY:
Para los efectos previstos en este.
decreto con fuerza de ley, se entenderá por
Comunidad Agrícola la agrupación de propietarios de un
terreno rural común que lo ocupen, exploten o cultiven
y que se organicen en conformidad con este texto legal.
Estas Comunidades gozarán de personalidad jurídica
desde la inscripción del predio en el Conservador de
Bienes Raíces respectivo. En consecuencia, serán
capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y
de ser representadas judicial y extrajudicialmente.
a) No obstante lo dispuesto en el.
artículo anterior, las normas del presente decreto con
fuerza de ley no serán aplicables a los ocupantes de un
terreno a cualquier título que se hayan acogido con
anterioridad a la solicitud de Comunidad Agrícola, a
cualquiera norma de saneamiento o regularización de la
propiedad, incluidas entre éstas los procedimientos
ordinarios establecidos en el Código Civil; de terrenos
comprendidos en poblaciones declaradas en situación
irregular de acuerdo a la ley N° 16.741; de tierras
indígenas regidas por la ley N° 17.729; de terrenos de
la Provincia de Isla de Pascua y, en general, a ninguna
comunidad o agrupación de personas que se haya acogido a
otra norma que rija la constitución o regularización del
dominio en relación con el predio de que se trate.
b) Para los efectos de este decreto.
con fuerza de ley se entenderá por:
-
Comuneros: son los titulares de derechos sobre
terrenos comunes que figuren en la nómina que se
confeccione de acuerdo a este texto legal;
-
Goce singular: es una porción determinada de
terreno de propiedad de la comunidad que se asigna a un
comunero y su familia para su explotación o cultivo con
carácter permanente y exclusivo;
-
Lluvia: es una porción determinada de terreno de
propiedad de la comunidad que se asigna a un comunero
y su familia por un período determinado, y
-
Terreno común: es aquella parte de la propiedad
de la comunidad sobre la cual no se ha constituído
ningún goce singular o lluvia.
c) Los comuneros son propietarios de.
un derecho o cuota sobre el predio común, el cual les
permitirá el acceso al uso y goce de los bienes de la
comunidad, en especial, y sin que esto signifique que
la enumeración sea taxativa, podrán ejercerlos sobre:
-
Los terrenos comunes, en la forma que lo
determine la Junta General de Comuneros;
-
Los goces singulares que les asigne la Junta
General de Comuneros de un modo exclusivo y permanente,
y
-
Los derechos de aprovechamiento de aguas que
posea la comunidad por la competente inscripción, de las
aguas lluvias que caen o se recogen en el predio común
y de las que corresponden a vertientes que nacen, corren
y mueren dentro del mismo predio.
La constitución de la propiedad de las.
Comunidades Agrícolas, el saneamiento de sus títulos de
dominio y su organización podrán efectuarse de acuerdo a
las disposiciones del presente Título, a petición de dos
o más comuneros interesados.
Las Comunidades Agrícolas que soliciten.
la intervención de la División de Constitución de la
Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales, para
los efectos del artículo anterior, deberán hacerlo por
escrito.
Inciso Segundo- DEROGADO
Mientras no lo hicieren no podrán recibir
asistencia técnica o crediticia de reparticiones
fiscales, semifiscales y de administración autónoma, o
de instituciones o empresas creadas por ley en las
cuales el Estado tenga participación o representación.
La circunstancia de haberse acogido a este procedimiento
especial, o de tener sus títulos saneados, se
acreditará mediante certificado expedido por la División
de Constitución de la Propiedad Raíz o por el Jefe de la
Oficina Provincial de Bienes Nacionales que corresponda,
o con la competente inscripción en su caso.
La División deberá oír al Jefe del Departamento de
Programación y Control del Ministerio de Bienes
Nacionales y pronunciarse dentro del plazo de noventa
días, contado desde la fecha de presentación de la
solicitud. Si no lo hiciere, se dará por aprobada la
solicitud presentada por los requirentes.
En virtud de la aceptación de la solicitud, se
entenderá que la Comunidad Agrícola confiere patrocinio
y poder al Jefe de la División de Constitución de la
Propiedad Raíz, para los efectos judiciales y
extrajudiciales que sean necesarios, el cual, por este
solo hecho, se entenderá que ha asumido el patrocinio
sin necesidad de nuevos trámites y podrá delegar el
poder en cualquier abogado del Servicio o contratado.
El mandato judicial comprenderá las facultades
señaladas en el inciso 1° del artículo 7° del Código
de Procedimiento Civil y además la de desistirse en
cualquier momento de la petición deducida, facultad
esta última, privativa del Jefe de la División de
Constitución de la Propiedad Raíz.
El mandato no implicará representación en la
gestión de saneamiento del interés particular de uno o
más integrantes de la Comunidad Agrícola frente a otros
comuneros o terceros.
El patrocinio y poder conferidos al Jefe de la
División de Constitución de la Propiedad Raíz serán
irrevocables.
El poder que se delegue a los abogados del Servicio
o contratados será indelegable. Sin embargo, podrán
delegarlo directamente en un Procurador del Número para
la representación de la Comunidad Agrícola ante las
Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema.
La aceptación de la solicitud, la delegación del
poder, su revocación y la designación de un nuevo
abogado que continúe la gestión o juicio, se
acreditará con copia autorizada expedida por el
Jefe del Departamento Normativo del departamento.
Por disposición del Subsecretario de Bienes
Nacionales y por un lapso determinado, el Jefe de la
División de Constitución de la Propiedad Raíz podrá
delegar sin excepción por resolución fundada,
en Abogados del servicio, todas o algunas de las
facultades o derechos que se le concedan en el presente
decreto con fuerza de ley o por las partes, sin
perjuicio de su responsabilidad. Asimismo, el Jefe del
Departamento Normativo podrá delegar las suyas, en
iguales condiciones, en los Jefes de las Oficinas
Provinciales de Bienes Nacionales.
Si el Jefe de la División de Constitución de la
Propiedad Raíz cesare en sus funciones por cualquier
causa, se entenderá por el solo ministerio de la ley
que el mandato continúa en quien le suceda en el cargo,
sin que por este hecho se estimen revocadas las
delegaciones que hubiere efectuado.
Cuando el Jefe del Departamento Normativo cesare
en sus funciones por cualquiera causa se entenderá de
pleno derecho que la delegación de sus facultades que
hubiere efectuado subsistirán.
interesados en formar una Comunidad Agrícola elegirán,
de entre sus miembros, un Directorio Provisorio, cuyo
objeto será representar a los solicitantes ante el
Ministerio de Bienes Nacionales, organizar las reuniones
que sean necesarias y recopilar los antecedentes
requeridos durante el proceso de saneamiento de la
comunidad.
A este Directorio le será aplicable lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 17. Su número no podrá
ser inferior a tres, y deberá elegir, de entre sus
miembros, un presidente, quien tendrá su
representación. Sus funciones cesarán en el comparendo
a que se refiere el artículo 8°.
Solicitada la intervención de la.
División de Constitución de la Propiedad Raíz, ésta
tendrá las siguientes atribuciones:
-
Señalar el nombre, ubicación, cabida y deslindes
del predio común.
Para establecer el dominio de la Comunidad Agrícola
sobre las tierras comunes, se considerará principalmente
la ocupación material, individual o colectiva, ejercida
por los comuneros sobre dichos terrenos durante el
término de cinco años a lo menos.
Si entre dos o más Comunidades Agrícolas existen
litigios o controversias pendientes, especialmente
respecto a la cabida o deslindes comunes de ellas el
Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz
a petición de ambas partes y previo informe de un abogado
del Servicio o contratado, podrá resolverlos
administrativamente, no siendo su dictamen susceptible
de recurso alguno.
-
Establecer la nómina de los comuneros y sus
cuotas o derechos sobre el predio común y sus goces
singulares. Para estos efectos, deberá oír al Directorio
Provisorio.
Cualquier otra persona o entidad que tenga interés
en la materia podrá ser escuchada.
-
Redactar los estatutos por los cuales se regirá
la Comunidad Agrícola.
-
Asesorar jurídicamente en forma gratuita, a la
Comunidad Agrícola que haya obtenido inscripción a su
favor en conformidad a estas disposiciones, en todas
aquellas materias relativas al dominio o explotación del
predio y derechos de aprovechamiento de aguas.
-
Representar a la Comunidad Agrícola en los
juicios que terceros inicien dentro del plazo de un año
en conformidad a lo dispuesto en el artículo 11°,
cuando así lo determine el Jefe de la División de
Constitución de la Propiedad Raíz.
-
Informar a los servicios públicos o a
particulares, acerca del dominio de inmuebles en los
cuales el Departamento hubiere efectuado labores de
saneamiento.
Para establecer los derechos sobre las.
tierras comunes, la División de Constitución de la
Propiedad Raíz considerará...
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