Decreto con Fuerza de Ley N° 5, del 26 de Diciembre de 1967, Modifica, Complementa y fija Texto Refundido del Decreto con Fuerza de Ley R.R.A. N° 19, Comunidades Agrícolas. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277498699

Decreto con Fuerza de Ley N° 5, del 26 de Diciembre de 1967, Modifica, Complementa y fija Texto Refundido del Decreto con Fuerza de Ley R.R.A. N° 19, Comunidades Agrícolas.

Publicado enDO de 17 de Enero 1968

MODIFICA, COMPLEMENTA Y FIJA TEXTO REFUNDIDO DEL

D.F.L. R.R.A. N° 19, "COMUNIDADES AGRICOLAS"

Núm. 5.- Santiago, 26 de diciembre de 1967.- Vistos

lo dispuesto en los artículos 190° y 195° de la ley

16.640, 34°, 36°, 40°, 51°, y 53° de la ley 15.020, 2°

de la ley 15.191 y 8° de la ley 16.438, vengo en dictar

el siguiente

DECRETO CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°

Para los efectos previstos en este.

decreto con fuerza de ley, se entenderá por

Comunidad Agrícola la agrupación de propietarios de un

terreno rural común que lo ocupen, exploten o cultiven

y que se organicen en conformidad con este texto legal.

Estas Comunidades gozarán de personalidad jurídica

desde la inscripción del predio en el Conservador de

Bienes Raíces respectivo. En consecuencia, serán

capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y

de ser representadas judicial y extrajudicialmente.

Artículo 1° bis

a) No obstante lo dispuesto en el.

artículo anterior, las normas del presente decreto con

fuerza de ley no serán aplicables a los ocupantes de un

terreno a cualquier título que se hayan acogido con

anterioridad a la solicitud de Comunidad Agrícola, a

cualquiera norma de saneamiento o regularización de la

propiedad, incluidas entre éstas los procedimientos

ordinarios establecidos en el Código Civil; de terrenos

comprendidos en poblaciones declaradas en situación

irregular de acuerdo a la ley N° 16.741; de tierras

indígenas regidas por la ley N° 17.729; de terrenos de

la Provincia de Isla de Pascua y, en general, a ninguna

comunidad o agrupación de personas que se haya acogido a

otra norma que rija la constitución o regularización del

dominio en relación con el predio de que se trate.

Artículo 1° bis

b) Para los efectos de este decreto.

con fuerza de ley se entenderá por:

  1. Comuneros: son los titulares de derechos sobre

    terrenos comunes que figuren en la nómina que se

    confeccione de acuerdo a este texto legal;

  2. Goce singular: es una porción determinada de

    terreno de propiedad de la comunidad que se asigna a un

    comunero y su familia para su explotación o cultivo con

    carácter permanente y exclusivo;

  3. Lluvia: es una porción determinada de terreno de

    propiedad de la comunidad que se asigna a un comunero

    y su familia por un período determinado, y

  4. Terreno común: es aquella parte de la propiedad

    de la comunidad sobre la cual no se ha constituído

    ningún goce singular o lluvia.

Artículo 1° bis

c) Los comuneros son propietarios de.

un derecho o cuota sobre el predio común, el cual les

permitirá el acceso al uso y goce de los bienes de la

comunidad, en especial, y sin que esto signifique que

la enumeración sea taxativa, podrán ejercerlos sobre:

  1. Los terrenos comunes, en la forma que lo

    determine la Junta General de Comuneros;

  2. Los goces singulares que les asigne la Junta

    General de Comuneros de un modo exclusivo y permanente,

    y

  3. Los derechos de aprovechamiento de aguas que

    posea la comunidad por la competente inscripción, de las

    aguas lluvias que caen o se recogen en el predio común

    y de las que corresponden a vertientes que nacen, corren

    y mueren dentro del mismo predio.

TITULO I De la constitución de la Artículos 2 a 35
Artículo 2°

La constitución de la propiedad de las.

Comunidades Agrícolas, el saneamiento de sus títulos de

dominio y su organización podrán efectuarse de acuerdo a

las disposiciones del presente Título, a petición de dos

o más comuneros interesados.

Artículo 3°

Las Comunidades Agrícolas que soliciten.

la intervención de la División de Constitución de la

Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales, para

los efectos del artículo anterior, deberán hacerlo por

escrito.

Inciso Segundo- DEROGADO

Mientras no lo hicieren no podrán recibir

asistencia técnica o crediticia de reparticiones

fiscales, semifiscales y de administración autónoma, o

de instituciones o empresas creadas por ley en las

cuales el Estado tenga participación o representación.

La circunstancia de haberse acogido a este procedimiento

especial, o de tener sus títulos saneados, se

acreditará mediante certificado expedido por la División

de Constitución de la Propiedad Raíz o por el Jefe de la

Oficina Provincial de Bienes Nacionales que corresponda,

o con la competente inscripción en su caso.

La División deberá oír al Jefe del Departamento de

Programación y Control del Ministerio de Bienes

Nacionales y pronunciarse dentro del plazo de noventa

días, contado desde la fecha de presentación de la

solicitud. Si no lo hiciere, se dará por aprobada la

solicitud presentada por los requirentes.

En virtud de la aceptación de la solicitud, se

entenderá que la Comunidad Agrícola confiere patrocinio

y poder al Jefe de la División de Constitución de la

Propiedad Raíz, para los efectos judiciales y

extrajudiciales que sean necesarios, el cual, por este

solo hecho, se entenderá que ha asumido el patrocinio

sin necesidad de nuevos trámites y podrá delegar el

poder en cualquier abogado del Servicio o contratado.

El mandato judicial comprenderá las facultades

señaladas en el inciso 1° del artículo 7° del Código

de Procedimiento Civil y además la de desistirse en

cualquier momento de la petición deducida, facultad

esta última, privativa del Jefe de la División de

Constitución de la Propiedad Raíz.

El mandato no implicará representación en la

gestión de saneamiento del interés particular de uno o

más integrantes de la Comunidad Agrícola frente a otros

comuneros o terceros.

El patrocinio y poder conferidos al Jefe de la

División de Constitución de la Propiedad Raíz serán

irrevocables.

El poder que se delegue a los abogados del Servicio

o contratados será indelegable. Sin embargo, podrán

delegarlo directamente en un Procurador del Número para

la representación de la Comunidad Agrícola ante las

Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema.

La aceptación de la solicitud, la delegación del

poder, su revocación y la designación de un nuevo

abogado que continúe la gestión o juicio, se

acreditará con copia autorizada expedida por el

Jefe del Departamento Normativo del departamento.

Por disposición del Subsecretario de Bienes

Nacionales y por un lapso determinado, el Jefe de la

División de Constitución de la Propiedad Raíz podrá

delegar sin excepción por resolución fundada,

en Abogados del servicio, todas o algunas de las

facultades o derechos que se le concedan en el presente

decreto con fuerza de ley o por las partes, sin

perjuicio de su responsabilidad. Asimismo, el Jefe del

Departamento Normativo podrá delegar las suyas, en

iguales condiciones, en los Jefes de las Oficinas

Provinciales de Bienes Nacionales.

Si el Jefe de la División de Constitución de la

Propiedad Raíz cesare en sus funciones por cualquier

causa, se entenderá por el solo ministerio de la ley

que el mandato continúa en quien le suceda en el cargo,

sin que por este hecho se estimen revocadas las

delegaciones que hubiere efectuado.

Cuando el Jefe del Departamento Normativo cesare

en sus funciones por cualquiera causa se entenderá de

pleno derecho que la delegación de sus facultades que

hubiere efectuado subsistirán.

Artículo 3° bis Antes de su constitución, los

interesados en formar una Comunidad Agrícola elegirán,

de entre sus miembros, un Directorio Provisorio, cuyo

objeto será representar a los solicitantes ante el

Ministerio de Bienes Nacionales, organizar las reuniones

que sean necesarias y recopilar los antecedentes

requeridos durante el proceso de saneamiento de la

comunidad.

A este Directorio le será aplicable lo dispuesto en

el inciso segundo del artículo 17. Su número no podrá

ser inferior a tres, y deberá elegir, de entre sus

miembros, un presidente, quien tendrá su

representación. Sus funciones cesarán en el comparendo

a que se refiere el artículo 8°.

Artículo 4°

Solicitada la intervención de la.

División de Constitución de la Propiedad Raíz, ésta

tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Señalar el nombre, ubicación, cabida y deslindes

    del predio común.

    Para establecer el dominio de la Comunidad Agrícola

    sobre las tierras comunes, se considerará principalmente

    la ocupación material, individual o colectiva, ejercida

    por los comuneros sobre dichos terrenos durante el

    término de cinco años a lo menos.

    Si entre dos o más Comunidades Agrícolas existen

    litigios o controversias pendientes, especialmente

    respecto a la cabida o deslindes comunes de ellas el

    Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz

    a petición de ambas partes y previo informe de un abogado

    del Servicio o contratado, podrá resolverlos

    administrativamente, no siendo su dictamen susceptible

    de recurso alguno.

  2. Establecer la nómina de los comuneros y sus

    cuotas o derechos sobre el predio común y sus goces

    singulares. Para estos efectos, deberá oír al Directorio

    Provisorio.

    Cualquier otra persona o entidad que tenga interés

    en la materia podrá ser escuchada.

  3. Redactar los estatutos por los cuales se regirá

    la Comunidad Agrícola.

  4. Asesorar jurídicamente en forma gratuita, a la

    Comunidad Agrícola que haya obtenido inscripción a su

    favor en conformidad a estas disposiciones, en todas

    aquellas materias relativas al dominio o explotación del

    predio y derechos de aprovechamiento de aguas.

  5. Representar a la Comunidad Agrícola en los

    juicios que terceros inicien dentro del plazo de un año

    en conformidad a lo dispuesto en el artículo 11°,

    cuando así lo determine el Jefe de la División de

    Constitución de la Propiedad Raíz.

  6. Informar a los servicios públicos o a

    particulares, acerca del dominio de inmuebles en los

    cuales el Departamento hubiere efectuado labores de

    saneamiento.

Artículo 5°

Para establecer los derechos sobre las.

tierras comunes, la División de Constitución de la

Propiedad Raíz considerará...

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