Ley núm. 20267, publicada el 25 de Junio de 2008. CREA EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y PERFECCIONA EL ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 496807886

Ley núm. 20267, publicada el 25 de Junio de 2008. CREA EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y PERFECCIONA EL ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.267

CREA EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y PERFECCIONA EL ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 39

DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE

COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 1º

Créase el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante "El Sistema", que tiene por objeto el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas y de si tienen o no un título o grado académico otorgado por la enseñanza formal de conformidad a las disposiciones de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; así como favorecer las oportunidades de aprendizaje continuo de las personas, su reconocimiento y valorización.

Las personas podrán, voluntariamente, solicitar la certificación de sus competencias laborales según el Sistema que establece esta ley, y sin que ésta constituya obligación o requisito para desempeñar una determinada actividad económica u ocupacional, sin perjuicio de las normas específicas que las regulan, en especial las establecidas en leyes o reglamentos que exijan autorización o habilitación para el ejercicio de una determinada actividad u ocupación.

La certificación será otorgada mediante entidades acreditadas a través de un marco metodológico común aceptado por los distintos sectores productivos.

Ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo el sistema que crea esta ley, para efectos de certificar competencias laborales. En este último caso, estas entidades no podrán optar a los mecanismos de financiamiento público establecidos en la presente ley.

Artículo 2º Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
  1. Competencia Laboral: aptitudes, conocimientos y destrezas necesarias para cumplir exitosamente las actividades que componen una función laboral, según estándares definidos por el sector productivo.

  2. Evaluación de Competencias Laborales: es un proceso de verificación del desempeño laboral de una persona contra una unidad de competencia laboral previamente acreditada.

  3. Certificación de Competencia Laboral o Certificación de Competencia: corresponde al proceso de reconocimiento formal, por una entidad independiente, de las competencias laborales demostradas por un individuo en el proceso de evaluación.

  4. Unidad de Competencia Laboral: es un estándar que describe los conocimientos, las habilidades y aptitudes que un individuo debe ser capaz de desempeñar y aplicar en distintas situaciones de trabajo, incluyendo las variables, condiciones o criterios para inferir que el desempeño fue efectivamente logrado.

TÍTULO PRIMERO Artículos 3 a 9

DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN

DE COMPETENCIAS LABORALES

Artículo 3º

Créase la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante también .la Comisión., con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y cuya función será la implementación de las acciones reguladas en la presente ley.

Artículo 4º Corresponderán a la Comisión las siguientes funciones y deberes:
  1. Proponer a las autoridades competentes las políticas globales de certificación de competencias laborales.

  2. Velar por la calidad, la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación.

  3. Supervisar que los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales den cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley.

  4. Desarrollar, adquirir, actualizar y aprobar, previa evaluación, las propuestas presentadas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales respecto a la generación, adquisición y actualización, así como también la acreditación, de las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema, manteniendo un registro público de éstas, en los términos del artículo 25, Nº 2.

    En caso de rechazar dicha propuesta, deberá hacerlo fundadamente.

  5. Informar a los usuarios del sistema sobre los evaluadores contratados por los Centros de Evaluación y Certificación acreditados por ella, mediante los mecanismos que determine al efecto. Para este fin, la Comisión podrá requerir esta información de los Centros.

  6. Validar los criterios y procedimientos de acreditación y acreditar la condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado para emitir certificados de competencias laborales, en conformidad a la presente ley y al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda.

  7. Acreditar la condición de Evaluador habilitado para evaluar competencias laborales de las personas, en conformidad al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda.

  8. Crear y mantener un registro público de las certificaciones otorgadas por los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitados.

  9. Publicar y entregar los balances financieros auditados, así como también aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes.

  10. Elaborar las normas de funcionamiento de la Comisión y administrar su patrimonio, con plenas facultades, incluyendo aquellas referidas a la disposición de sus bienes.

  11. Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que requieran o soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda, y entregar un informe de gestión anual respecto de las metas propuestas y sus resultados.

  12. Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información relativa a los registros que mantiene la Comisión.

  13. Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema.

  14. Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley.

Artículo 5º

La Comisión estará integrada por nueve miembros que tengan reconocida calidad técnica en el ámbito de las competencias laborales, los que serán designados de conformidad a lo establecido en el reglamento, de la siguiente forma:

  1. Un miembro designado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.

  2. Un miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

  3. Un miembro designado por el Ministro de Educación.

  4. Tres miembros designados por las organizaciones de empleadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema.

  5. Tres miembros designados por las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país.

No podrán ser miembros de la Comisión aquellas personas que tengan un vínculo de dependencia laboral, de propiedad o sean directivos de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación y de un organismo técnico intermedio para capacitación. De igual forma, los miembros no podrán ejercer como evaluadores del Sistema.

Los miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período adicional. La renovación se realizará por parcialidades cada dos años, según se establezca en el reglamento.

En el caso de vacancia, la designación del reemplazante se efectuará dentro de los treinta días corridos siguientes de producida ésta, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el inciso primero. El reemplazante durará en sus funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado.

La Comisión será presidida por aquel de sus integrantes que sus miembros designen y durará en su cargo dos años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, para lo cual se requerirá del voto favorable de todos los integrantes en ejercicio de la Comisión. Además, designará un Vicepresidente que durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez. El Vicepresidente subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.

La Comisión sesionará con, a lo menos, cinco de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. Su Presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.

Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos para aprobar cada año el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversiones, deberán adoptarse con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El miembro que estime necesario salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo de la Comisión, deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición, fundamentando su voto de minoría.

Artículo 6°

Los miembros de la Comisión deberán efectuar ante el Secretario Ejecutivo de la misma, quien la mantendrá disponible para su consulta pública, una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2001...

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