Decreto 385 - APRUEBA REGLAMENTO PARA DESIGNACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES DE EXPERTOS ESTABLECIDAS EN EL ART. 10º DEL DFL MOP Nº 70/88 - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 243289258

Decreto 385 - APRUEBA REGLAMENTO PARA DESIGNACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES DE EXPERTOS ESTABLECIDAS EN EL ART. 10º DEL DFL MOP Nº 70/88

EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARA DESIGNACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES DE EXPERTOS ESTABLECIDAS EN EL ART. 10º DEL DFL MOP Nº 70/88

Núm. 385.- Santiago, 19 de julio de 2000.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 24º, 32º Nº 8 y 35º de la Constitución Política de la República; en el artículo 10º del DFL MOP Nº 70/88, Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios; en el DFL MOP Nº 382/88, Ley General de Servicios Públicos Sanitarios; en los artículos 7º y siguientes del D.S. Minecon Nº 453/89, Reglamento del DFL MOP Nº 70/88;

Considerando:

  1. Que, el artículo 10º de la Ley de Tarifas de los Servicios Sanitarios contempla la constitución de una Comisión de Expertos para que se pronuncie y resuelva las discrepancias presentadas formalmente por el prestador y que no se hayan solucionado por acuerdo directo con la Superintendencia de Servicios Sanitarios, con ocasión de un proceso de fijación de tarifas;

  2. Que, es necesario aplicar las normas respectivas en lo relativo a esta etapa del proceso tarifario previsto en el artículo 10º antes citado, estableciendo, de acuerdo al mismo, un reglamento que rija los procedimientos y formalidades aplicables al trabajo y funcionamiento de la comisión de expertos;

  3. Que, en el contexto señalado y con ocasión de la referida reglamentación, es necesario efectuar algunas modificaciones al D.S. Nº 453/89 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

D e c r e t o:

Artículo primero

Apruébase el siguiente reglamento relativo a la comisión de expertos, establecida en el artículo 10º del DFL MOP Nº 70/88, para intervenir en los procesos de fijación tarifaria de los concesionarios de los servicios públicos de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas:

REGLAMENTO PARA LA DESIGNACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION DE EXPERTOS ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 10º DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 70 DE 1988, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

TITULO I Disposiciones preliminares Artículos 1 a 5
Artículo 1º

El presente reglamento regula la designación, composición, obligaciones y funcionamiento de la Comisión de Expertos de que trata el artículo 10º del DFL MOP Nº 70/88.

Artículo 2º

El Reglamento se aplicará en todo proceso de fijación de tarifas de un servicio público sanitario, en que la comisión de expertos sea convocada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, acorde con lo previsto en el artículo 10º del DFL MOP Nº 70/88, Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios.

Igualmente, el presente Reglamento se aplicará, en lo que corresponda, al caso previsto en el artículo 15º del DFL MOP Nº 382/88, Ley General de Servicios Sanitarios.

Artículo 3º

Para la correcta interpretación y aplicación de este Reglamento se entiende por:

  1. "La SISS" o "la Superintendencia": la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

  2. "Discrepancia" o "Divergencia": la falta de acuerdo de la empresa sanitaria, en un proceso de fijación de tarifas, con relación a uno o más de los resultados del estudio tarifario practicado por la SISS y que deberá referirse exclusivamente a aquellos contenidos, de manera expresa, en el estudio tarifario de la SISS o en el estudio de igual carácter del prestador.

  3. "Comisión de Expertos": la comisión a que se refiere el artículo 10º del DFL MOP Nº 70/88.

  4. "Ministerio de Economía" o "Minecon": el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 4º

Las discrepancias que no fueren solucionadas directamente por la Superintendencia y el prestador respectivo, en los términos y formas que señala este Reglamento, se someterán a la decisión de la Comisión de Expertos.

Se entenderá para estos efectos que no ha habido acuerdo directo entre la Superintendencia y el prestador si ello no se produce vencido el plazo de 15 días, contados desde la recepción por parte de la Superintendencia de la presentación formal y pormenorizada de las discrepancias del prestador.

A través de los acuerdos directos, las partes podrán llegar a valores distintos de los resultados de sus respectivos estudios.

Artículo 5º

El día hábil siguiente al vencimiento del plazo de 15 días de que disponen las partes para llegar a acuerdo directo sin que éste se produjere, la Superintendencia convocará a una Comisión de Expertos encargada de dirimir las discrepancias no solucionadas directamente. Para ello, dictará una resolución, la que se notificará a la empresa sanitaria respectiva.

TITULO II Del funcionamiento Artículos 6 a 13
Artículo 6º

De acuerdo con el inciso 6º del artículo 10º del DFL MOP Nº 70/88, la Comisión de Expertos se constituirá con el solo objeto de que ella se pronuncie sobre cada una de las discrepancias en que no hubo un acuerdo directo previo entre las partes, en el plazo de 45 días a que se refiere el inciso 5º del artículo 10º citado precedentemente.

Artículo 7º

El pronunciamiento de la Comisión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11º, sólo podrá sustentarse en los siguientes antecedentes:

  1. Los entregados por el prestador a la SISS dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se le notificó de las Bases Definitivas de los estudios tarifarios;

  2. Toda otra información del prestador sanitario, anterior al proceso tarifario que, de acuerdo a la normativa vigente, la SISS haya solicitado a dicho prestador sanitario y que se ha tenido en cuenta por la SISS en los respectivos estudios;

  3. Los estudios tarifarios intercambiados en la oportunidad legal, incluidos sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados;

  4. Las discrepancias presentadas formal y pormenorizadamente por el prestador, y que tienen fundamento en su estudio tarifario;

Artículo 8º

Para resolver, la Comisión deberá optar, pura y simplemente, por uno de los dos valores de los resultados de los estudios de la Superintendencia o del prestador, quedándole prohibido adoptar valores intermedios. En ningún caso la Comisión o alguno de los expertos podrá dejar por escrito cualquier otro análisis o consideración ajena a la materia objeto del voto correspondiente, limitándose a fundamentar su voto por una de las dos opciones.

La Comisión deberá rechazar de plano aquellas discrepancias que no contemplen valores considerados expresamente en el estudio del respectivo prestador sanitario, sin perjuicio de lo...

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