Decreto núm. 1272, publicado el 11 de Noviembre de 1961. APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES SOBRE COMERCIO DE EXPORTACION Y DE IMPORTACION Y DE OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES - MINISTERIO DE ECONOMÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497655802

Decreto núm. 1272, publicado el 11 de Noviembre de 1961. APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES SOBRE COMERCIO DE EXPORTACION Y DE IMPORTACION Y DE OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES SOBRE COMERCIO DE EXPORTACION Y DE IMPORTACION Y DE OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES

Núm. 1.272.- Santiago, 7 de Septiembre de 1961.- Visto la facultad que me otorga el Art. 4° de la ley N° 14,171,

Decreto:

Apruébase el siguiente texto refundido de las disposiciones sobre comercio de exportación y de importación y de operaciones de cambios internacionales, contenidas en el decreto de Hacienda N° 6,973, de 1° de Septiembre de 1956; en el decreto con fuerza de ley N° 250, de 1960, y en el Título I de la ley 14,171:

Artículo 1°

Las facultades que la Constitución y las leyes otorgan el Presidente de la República para formular la política general en relación con el comercio de exportación y de importación y con las operaciones de cambios internacionales, serán ejercidas por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 2°

Como consecuencia de la fusión del organismo autónomo de derecho público denominado "Comisión de Cambios Internacionales", creado por la ley N° 12,084, con el "Banco Central de Chile", y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1°, las facultades y funciones que se consultan en el decreto de Hacienda N° 6,973, de 1° de Septiembre de 1956, que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre Comisión de Cambios Internacionales, y todas las demás facultades y funciones que otras leyes y decretos otorgan a dicha Comisión, corresponderán, en lo sucesivo, al Banco Central de Chile. Igualmente, las facultades y funciones que las leyes y decretos conceden a la Junta Directiva de la Comisión de Cambios Internacionales corresponderán, en lo sucesivo, al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, y las funciones y facultades que las leyes y decretos conceden al presidente de la Comisión de Cambios Internacionales corresponderán, en lo sucesivo, al presidente del Banco Central de Chile.

Cada vez que las leyes o decretos mencionen a la Comisión de Cambios Internacionales, a su Junta Directiva o a su presidente, se entenderá que se refieren, respectivamente, al Banco Central de Chile, a su Comité Ejecutivo o a su presidente.

Artículo 3°

Las exportaciones, importaciones y las operaciones de cambios internacionales se sujetarán a las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes N°s 5,350, 12,018 y 11,828.

Constituyen operaciones de cambios internacionales la compra, venta o transacción de toda clase de moneda extranjera y aquellas que se refieren a letras, cheques, giros, cartas de crédito, órdenes telegráficas o documentos de cualquiera naturaleza en moneda extranjera, aunque no importen traslado de fondos o giros de Chile al exterior o viceversa.

Constituyen, asimismo, operaciones de cambios internacionales la compra, venta o transacción de oro en cualquiera de sus formas cuando importen traslado de fondos de Chile al exterior o viceversa.

No obstante, podrán efectuarse libremente transacciones en moneda corriente sobre valores y acciones de sociedades cuyos títulos se expresen en moneda extranjera.

Los cambios internacionales provenientes de comisiones, indemnizaciones de seguros, saldos líquidos de fletes, utilidades u otros similares, devengados en el extranjero por personas o entidades residentes en Chile, están comprendidos en la presente ley.

Artículo 4°

Corresponderá al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile dictar las normas generales aplicables al comercio de exportación y de importación y a las operaciones de cambios internacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes N°s 11,828, 5,350 y 12,018.

Las relaciones del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile con el Gobierno, en lo relativo a la aplicación de las disposiciones de la presente ley, se ejercerán por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 5°

Cualquier producto o mercadería podrá ser exportado libremente, salvo que por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción se establezca la prohibición de un modo general o se le sujete a contingente dentro de la época o fecha que determine el reglamento.

Para los efectos de los contingentes de productos agropecuarios, el Ministerio de Agricultura deberá informar al de Economía, Fomento y Reconstrucción dentro de la época o fecha que determine el reglamento.

Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de las disposiciones especiales a que se refiere el Art. 4° de la presente ley.

Artículo 6°

Se prohibe la exportación de minerales de hierro provenientes de minas cuya cubicación, a juicio del Servicio de Minas del Estado, sea igual o superior a 30.000.000 de toneladas. Sólo podrá ser autorizada su exportación por decreto supremo de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Minería, previo informe favorable de la Corporación de Fomento de la Producción, en el cual se establezca que las exportaciones no afectan al desarrollo de la industria siderúrgica nacional.

Para los efectos de establecer la cubicación antes mencionada se considerarán como una sola mina los grupos de cuerpos mineralizados que correspondan a una misma unidad geológica, independiente del dominio de las pertenencias.

Este precepto no afectará a la validez de las autorizaciones de exportación de minerales de hierro concedidas con anterioridad a la presente ley.

Artículo 7°

Dentro del plazo de 90 días, contados desde la fecha del respectivo embarque o dentro del que, en casos calificados, estime necesario fijar el Comité Ejecutivo, los exportadores estarán obligados a retornar en instrumentos de cambios intenacionales el total del valor de las exportaciones y deberán liquidarlo dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su retorno a través de un Banco o entidad autorizada.

El Banco Central de Chile podrá exigir las garantías que estime conveniente para el cumplimiento de estas obligaciones dentro de los términos señalados. Sólo en casos calificados y previa aprobación del Comité Ejecutivo podrá autorizar exportaciones de poca importancia, sin exigir el retorno de su valor a condición de que no representen operaciones comerciales.

Los Bancos, entidades o personas autorizadas deberán comunicar al Banco Central de Chile la nómina de los exportadores que no hayan dado cumplimiento a las obligaciones de este artículo inmediatamente después de producida la infracción.

Artículo 8°

El Comité Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de las disposiciones que sobre retornos establecen las leyes especiales del cobre y salitre de la Gran Minería.

El Comité Ejecutivo establecerá, además, normas especiales para el retorno de las exportaciones de hierro.

Artículo 9°

Toda persona que reciba comisiones en moneda extranjera por sus actividades de comercio exterior o indemnizaciones sobre mercaderías por concepto de seguros u otras causas, deberá retornarlas dentro de los 15 días siguientes de devengadas y liquidarlas dentro de los diez días siguientes a la fecha de su retorno.

En todo caso, se presume legalmente que la fecha de pago de la comisión o de las indemnizaciones no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR