Ley núm. 17066, publicada el 11 de Enero de 1969. CREA EL REGISTRO NACIONAL DE COMERCIANTES ESTABLECIDOS DE CHILE, MODIFICA LA LEY N° 16.464, EL D.F.L. N° 242, DE 1960, Y OTROS TEXTOS LEGALES - MINISTERIO DE ECONOMÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497211066

Ley núm. 17066, publicada el 11 de Enero de 1969. CREA EL REGISTRO NACIONAL DE COMERCIANTES ESTABLECIDOS DE CHILE, MODIFICA LA LEY N° 16.464, EL D.F.L. N° 242, DE 1960, Y OTROS TEXTOS LEGALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA
Rango de LeyLey

LEY NUM. 17.066

CREA EL REGISTRO NACIONAL DE COMERCIANTES ESTABLECIDOS DE CHILE, MODIFICA LA LEY N° 16.464, EL D.F.L. N° 242, DE 1960, Y OTROS TEXTOS LEGALES

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,

Proyecto de ley:

TITULO I

ARTICULO 1° DEROGADO.
ARTICULO 2° DEROGADO.
ARTICULO 3° DEROGADO.
ARTICULO 4° DEROGADO.
ARTICULO 5° DEROGADO.
ARTICULO 6° DEROGADO.
ARTICULO 7° DEROGADO.
ARTICULO 8° DEROGADO.
ARTICULO 9° DEROGADO.
ARTICULO 10° DEROGADO.
ARTICULO 11° DEROGADO.
ARTICULO 12° DEROGADO.
ARTICULO 13° DEROGADO.
ARTICULO 14° DEROGADO.
ARTICULO 15° DEROGADO.
ARTICULO 16° DEROGADO.
ARTICULO 17° DEROGADO.
ARTICULO 18° DEROGADO.
ARTICULO 19° DEROGADO.

TITULO II . Modificaciones a la ley N° 16.464

Art. 20. Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos que se indican de la ley N° 16.464:

  1. Agrégase al artículo 156 la siguiente frase, a continuación del punto final que queda como punto seguido: "En este caso, la denuncia podrá, además, ser formulada a la Dirección por organización gremial a que aquellos estuvieren afiliados".

  2. Agrégase en el inciso primero del artículo 168, a continuación de "mínimo", la siguiente frase: "O multa de uno a quince sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, según las circunstancias del caso.";

  3. Intercálase el siguiente inciso segundo al artículo 168:

    "No obstante, se aplicará siempre la pena corporal si la conducta del infractor fuere manifiestamente dolosa.";

  4. Agrégase una letra "s" a cada una de las palabras "la" "misma" y "pena" que figuran en el inciso segundo del artículo 168;

  5. Agrégase como inciso tercero del artículo 168, el siguiente:

    "Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar a la autoridad administrativa.";

  6. Reemplázase el artículo 169, por el siguiente:

    "Art. 169. El Juez apreciará en conciencia si los delitos a que se refiere el inciso primero del artículo anterior han sido cometidos en forma habitual, de acuerdo con los antecedentes del proceso.";

  7. Sustitúyese el artículo 172, por el siguiente:

    "Art. 172. En el caso de cometerse los delitos a que se refieren los artículos anteriores por sociedades u otras personas jurídicas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 47 del decreto supremo N° 1.262, de Economía, de 1953.";

  8. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 173, por el siguiente:

    "El proceso sólo podrá iniciarse por denuncia o querella de la Dirección de Industria y Comercio, a la que se considerará parte para todos los efectos legales."; e

  9. Agrégase como inciso cuarto del artículo 176, el siguiente:

    "La Dirección de Industria y Comercio podrá eximir de la obligación establecida en este artículo a determinados productos, mediante resolución fundada.".

Artículos 21 a 28
Artículo 21 DEROGADO.
Artículo 22 DEROGADO.
Artículo 23 DEROGADO.
Artículo 24 DEROGADO.
Artículo 25 DEROGADO.
Artículo 26 DEROGADO.
Artículo 27 DEROGADO.
Artículo 28 DEROGADO.

Art. 29. Créase una persona jurídica de derecho público, autónoma, con patrimonio propio, denominada "Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes"; en adelante "la Caja", cuyo objeto será proporcionar a las personas a que se refiere el artículo 43 los beneficios establecidos en esta ley, que se relacionará con el Ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y estará sometida a la fiscalización y control de la Superintendencia de Seguridad Social, con arreglo a lo dispuesto en la ley N° 16.395 y sus modificaciones.

El domicilio de la Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de que pueda establecer oficinas, sucursales o agencias en todo el territorio nacional, con arreglo a lo dispuesto en la letra i) del artículo 33.

Art. 30. La Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes será administrada por un Consejo Directivo y por un Vicepresidente Ejecutivo. El Consejo Directivo tendrá la siguiente composición:

  1. El Vicepresidente Ejecutivo, que lo presidirá;

  2. Un representante designado directamente por el Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile;

  3. Un representante designado directamente por la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile;

  4. Un representante de la Cámara Central de Comercio de Chile, designado directamente por ella;

  5. Dos representantes de los imponentes inscritos en el Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile, designados directamente por el Rol;

  6. Dos representantes del Registro Nacional del Transportista Profesional, designados directamente por él;

  7. Un representante de la Confederación Nacional Unica de la Pequeña Industria y Artesanado, designado directamente por ella;

  8. Nueve representantes de los afiliados, que sean imponentes, designados en elección directa, e

  9. El Superintendente de Seguridad Social en los términos de la ley N° 16.395 y sus modificaciones.

    Para los efectos indicados en la letra h), el territorio nacional se entenderá dividido en tres zonas, correspondiendo elegir a cada una de ellas tres representantes. La primera zona la constituirán las provincias de Tarapacá al sur, hasta las provincias de Valparaíso y Aconcagua inclusive; la segunda estará constituida por la provincia de Santiago y la tercera, la formarán las provincias de O'Higgins al sur hasta Magallanes.

    La designación de los miembros del Consejo Directivo señalados en las letras b), c), d), e), f) y

  10. será hecha en la forma que determinen los estatutos de dichas organizaciones.

    Sólo podrán participar como electores de los Consejeros a que se refiere la letra h) del inciso primero de este artículo, los imponentes cuyas inscripciones en los Registros o Rol correspondientes, a que se refiere esta ley, estén vigentes y que acrediten estar al día en el pago de sus imposiciones.

    Los Consejeros, con excepción del señalado en la letra a), tendrán derecho a una dieta mensual por asistencia al Consejo, equivalente a un sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago.

    Art. 31. La elección directa de los representantes de los afiliados a que se refiere la letra h) del artículo 30, se realizará de acuerdo a las siguientes normas:

  11. En el mes de octubre del año anterior al que corresponda renovar el Consejo, el Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile, el Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados y el Registro Nacional del Transportista Profesional, deberán entregar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social las nóminas de sus candidatos, no pudiendo ninguna de ellas exceder del doble del total de vacantes a llenar.

    Además, cualquier imponente podrá inscribirse como candidato si cuenta con el patrocinio de 500 imponentes, si postula como Consejero en representación de las zonas norte o sur, o de 1.000 imponentes, si postula como Consejero en representación de la zona central.

    Esta inscripción se hará ante un Notario Público u Oficial del Registro Civil y serán enteramente gratuitas, no pudiendo exigirse la presencia de los patrocinantes de las candidaturas;

  12. La Superintendencia de Seguridad Social confeccionará una cédula única con las listas de los candidatos ordenados según su patrocinio y con indicación de éste y dispondrá que la Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes ordene la impresión de dicha cédula única;

  13. Las elecciones se practicarán durante la última semana del mes de noviembre del mismo año, por votación secreta, directa y unipersonal, de los imponentes, debiendo recibirse los sufragios en las oficinas provinciales, zonales o locales de la Caja de Previsión, en urnas selladas que sólo se abrirán al momento de procederse al recuento de los votos, acto que se realizará con el Jefe Superior de la respectiva oficina actuando en carácter de Ministro de Fe, y en presencia de los representantes que para el efecto hubieren designado los organismos nacionales mencionados en la letra a). Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de la Caja podrá designar a otros funcionarios competentes para este acto.

    Para determinar las personas elegidas, se aplicarán las normas que sobre la materia establece la Ley General de Elecciones;

  14. Cualquier reclamación a que hubiere lugar con respecto tanto al acto eleccionario mismo como a los escrutinios, será resuelta sin ulterior recurso por el Superintendente de Seguridad Social.

    Art. 32. Los Consejeros señalados en las letras b),

    c)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR