Decreto núm. 113, publicado el 05 de Julio de 1996. MODIFICA DECRETO N° 78, DE 1986, QUE REGLAMENTA LA LEY N° 18.455 SOBRE PRODUCCION, ELABORACION Y COMERCIALIZACION DE ALCOHOLES ETILICOS, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE AGRICULTURA |
Rango de Ley | Decreto |
MODIFICA DECRETO N° 78, DE 1986, QUE REGLAMENTA LA LEY N° 18.455 SOBRE PRODUCCION, ELABORACION Y COMERCIALIZACION DE ALCOHOLES ETILICOS, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES
Santiago, 18 de abril de 1996.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 113.- Visto: el decreto N° 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, lo solicitado por el Servicio Agrícola y Ganadero y lo dispuesto en el artículo 32°, N° 8, de la Constitución Política de la República, D e c r e t o:
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo N° 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, que reglamenta la Ley N° 18.455 sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, en la siguiente forma:
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Artículo 17°.- Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 17°.- Los destilados y licores se considerarán:
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Falsificados: Los fabricados a base de materias primas no autorizadas o con alcoholes distintos a los señalados por la ley o este reglamento para un determinado producto.
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No potables: Los que no cumplan con el contenido de impurezas volátiles exigidas en este reglamento.
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Adulterados: Los que contengan colorantes u otros aditivos que no estén expresamente autorizados, siempre que tales elementos no sean utilizados como materias primas, en cuyo caso el producto se considerará falsificado.
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Alterados: Los que presenten sedimentos y materias extrañas, así como los que se hayan contaminado con olores o sabores extraños".
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Artículo 19.- Elimínase el inciso segundo de la letra c).
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Artículo 22.- Sustitúyense los siguientes números, por los que se indican:
"4.- La adición de ácidos tártrico o málico con el fin de corregir acidez".
"5.- El empleo de levaduras cultivadas y seleccionadas y la adición de Tiamina o vitamina B1, esta última en dosis máxima de 0,6 miligramos por litro".
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- Artículo 23.- Sustitúyense los siguientes números por los que se indican:
"6.- El empleo de sulfato de cobre, en dosis máxima de 10 miligramos por litro".
"11.- El empleo del ácido matatártrico en dosis máxima de 100 miligramos por litro y de ácido sórbico en forma pura o de sus sales en dosis máxima de 200 miligramos por litro, expresado en ácido sórbico".
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Artículo 27.-
En la letra e)...
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