Ley núm. 16394, publicada el 18 de Diciembre de 1965. FIJA NORMAS PARA LA COLOCACION EN EL PUBLICO DE ACCIONES, PROMESAS DE ACCIONES, BONOS, DEBENTURES, PLANES DE AHORRO, CUOTAS DE SOCIEDADES Y TODA CLASE DE TITULOS O VALORES DIVERSOS DE INVERSION Y FIJA NUEVA PLANTA DEL PERSONAL QUE SEÑALA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497255018

Ley núm. 16394, publicada el 18 de Diciembre de 1965. FIJA NORMAS PARA LA COLOCACION EN EL PUBLICO DE ACCIONES, PROMESAS DE ACCIONES, BONOS, DEBENTURES, PLANES DE AHORRO, CUOTAS DE SOCIEDADES Y TODA CLASE DE TITULOS O VALORES DIVERSOS DE INVERSION Y FIJA NUEVA PLANTA DEL PERSONAL QUE SEÑALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

FIJA NORMAS PARA LA COLOCACION EN EL PUBLICO DE ACCIONES, PROMESAS DE ACCIONES, BONOS, DEBENTURES,

PLANES DE AHORRO, CUOTAS DE SOCIEDADES Y TODA CLASE DE

TITULOS O VALORES DIVERSOS DE INVERSION Y FIJA NUEVA

PLANTA DEL PERSONAL QUE SEÑALA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

La colocación en el público de acciones, promesas de acciones, bonos y debentures, planes de ahorro, cuotas de Sociedades, y toda clase de títulos o valores diversos de inversión sólo podrá hacerse por Sociedades colocadoras, inscritas y autorizadas para operar como tales en la Superintendencia de Sociedades Anónimas. Estas Sociedades deberán tener como exclusivo objeto la actividad indicada y quedarán sometidas a las disposiciones de la presente ley, debiendo contar con un capital no inferior a cincuenta sueldos vitales anuales del departamento de Santiago.

Podrán, sin embargo, efectuar también colocaciones en el público, en forma directa, sin recurrir a Sociedades colocadoras, las Sociedades Anónimas ya constituídas, pero sólo para enterar sus propios capitales, y de conformidad a las disposiciones de esta ley.

Artículo 2°

Quedan excluídas de las disposiciones de esta ley las operaciones bursátiles, entendiéndose por tales las realizadas y registradas por los Corredores en el Recinto de la Bolsa, provenientes de órdenes directas de los clientes, sin que haya habido entre aquéllos y éstos ninguna intermediación, que no sea la de los apoderados de los Corredores o de la Bolsa, autorizados por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, la de los Bancos o de las Sociedades colocadoras a que se refiere la presente ley. Quedan también excluídas las operaciones que realicen los Bancos, en cumplimiento de órdenes directas de sus clientes, a través de sus Departamentos de Comisiones de Confianza.

Los Corredores de Bolsa no podrán formar parte de las Sociedades colocadoras a que se refiere esta ley, pero podrán ser nombrados agentes colocadores de estas mismas o de las Sociedades emisoras, en su caso.

Quedan asimismo excluídas la colocación de cuotas de fondos mutuos regidos por el DFL. nómero 324, de 5 de Abril de 1960, y el Reglamento de las operaciones de éstos, contenido en la resolución N° 26, de 5 de Abril de 1963, de la Superintendencia de Sociedades Anónimas; las emisiones de valores que efectúen el Banco Central, Banco del Estado, Bancos Hipotecarios y las instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma; y la colocación de créditos hipotecarios que efectúen la Caja Central de Ahorros y Préstamos y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.

Artículo 3°

Se entenderá por colocación en el público de los títulos o valores de inversión a que se refiere el artículo 1°, la adquisición o enajenación de los mismos a través de intermediarios habituales, sean éstos personas naturales o jurídicas, comprendiéndose también la adquisición, enajenación o permuta mediante mandatos, contratos de administración de bienes, corretajes, comisiones y, en general, cualquiera otra especie de intermediación remunerada o gratuita.

Se entenderá que hay habitualidad en la intermediación, cuando ésta se haya efectuado mediante ofertas o negociaciones repetidas. La habitualidad será calificada exclusivamente por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, considerando la naturaleza del acto, el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la operación de que se trata, tales como el número de negociaciones realizadas, la frecuencia con que éstas se efectúen, la necesidad o motivo que tuvieron los partícipes y la actividad o giro que desarrollan los mismos.

Artículo 4°

Cuando se infringiere alguna de las disposiciones de la presente ley o de su Reglamento en una determinada colocación, la Superintendencia podrá suspender ésta temporal o indefinidamente. La resolución fundada que suspenda indefinidamente la colocación deberá publicarse por una vez en el "Diario Oficial", y las veces...

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