Ley núm. 17340, publicada el 15 de Septiembre de 1970. COLEGIO DE QUIMICO-FARMACEUTICO DE CHILE - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471408106

Ley núm. 17340, publicada el 15 de Septiembre de 1970. COLEGIO DE QUIMICO-FARMACEUTICO DE CHILE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

COLEGIO DE QUIMICO-FARMACEUTICO DE CHILE

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"ARTICULO UNICO Reemplázase la ley 7.205, de 24 de julio de 1942, que creó el Colegio de Farmacéuticos de Chile, por la siguiente:

TITULO I Artículos 1 a 5

De la Constitución, finalidades y patrimonio

Artículo 1°

Créase la institución denominada "Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile", con personalidad jurídica, que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 2°

Estarán obligados a formar parte del Colegio todos los que poseen el título de Farmacéutico, Químico-Farmacéutico o Bioquímico, otorgado por la Universidad de Chile u otras reconocidas por el Estado o revalidado por la Universidad de Chile y que desempeñen labores para las cuales se requiere el título profesional.

El Colegio, a través del Consejo General, tendrá la facultad de resolver en casos de dudas.

Artículo 3°

El Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile tiene por objetivo el perfeccionamiento y la protección económica y social de los colegiados y la supervigilancia del ejercicio de las profesiones de Farmacéuticos, Químico-Farmacéutico y de Bioquímico.

Artículo 4°

El Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile será regido por un Consejo General con domicilio en Santiago y por Consejos Regionales que funcionarán en las ciudades de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Santiago, Talca, Chillán, Concepción, Temuco, Valdivia y Punta Arenas, con los límites de jurisdicción, que indique el Reglamento.

Artículo 5°

El patrimonio del Colegio de Quimico-Farmacéuticos de Chile se formará:

  1. Con las cuotas ordinarias, extraordinarias y especiales que se fijen a los colegiados;

  2. Con la parte de las patentes profesionales que le corresponda;

  3. Con el producto de las multas que se apliquen de acuerdo con la presente ley; y

  4. Con las donaciones, asignaciones testamentarias, erogaciones, subvenciones y con los demás bienes que se adquieran a cualquier título.

Quedan exentas del pago de toda clase de impuestos fiscales y municipales las propiedades del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile que ocupen como sede permanente de sus actividades en Santiago y provincias.

TITULO II Artículos 6 a 17

Del Consejo General y de los Consejos Regionales

Artículo 6° El Consejo General estará compuesto de diecisiete miembros

Estos, cinco serán designados por el Consejo Regional de Santiago, dos por el de Valparaíso, dos por el de Concepción y uno por cada uno de los demás Consejos Regionales.

Los Consejos Regionales que designen dos o más miembros para el Consejo General, elegirán por lo menos uno de ellos de entre los colegiados que tengan la calidad de empleado.

Cesará en su cargo el Consejo General que fuere removido por acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo Regional que lo hubiere elegido.

ARTICULO 7°

Para ser elegido miembro del Consejo General se requiere:

  1. Haber ejercido la profesión en el país a lo menos durante dos años y estar inscrito en los Registros del Colegio;

  2. No adeudar patente profesional;

  3. Estar al día en el pago de todas las cuotas que exige el Colegio;

  4. No haber sido condenado en los últimos cinco años por crimen o simple delito, no haber sido jamás condenado a pena aflictiva, ni encontrarse procesado por crimen o simple delito, salvo que la encargatoria de reo provenga de un cuasidelito; y

  5. No haber sufrido durante el último año las medidas disciplinarias de amonestación o censura ni la de suspensión durante los cinco últimos años, impuestas por el Consejo General o por los Consejos Regionales.

Artículo 8°

Las elecciones se efectuarán en la primera quincena de abril del año que corresponda y se harán por el sistema de voto proporcional con cifra repartidora, establecido en la ley General de Elecciones.

Artículo 9°

Cada Consejo Regional estará compuesto de cinco miembros, con excepción de los de Valparaíso y Concepción que tendrán siete y, el de Santiago, que tendrá nueve, todos ellos elegidos directamente por los inscritos en el Registro de la jurisdicción correspondiente.

Artículo 10°

Para ser elegido miembro de un Consejo Regional se requiere haber ejercido la profesión en el país por lo menos un año, estar inscrito en los Registros del Colegio y las condiciones exigidas por el artículo 7°, en sus letras b), c), d) y e), y que el designado para el cargo resida en un lugar perteneciente a la jurisdicción del Consejo Regional respectivo.

Artículo 11°

No pueden ser simultáneamente miembros de un mismo Consejo los cónyuges, ni los parientes consanguíneos o afines en su línea recta o colateral hasta el segundo grado.

Si en una elección resultaren designadas personas que tuvieran alguna de las incompatibilidades a que se refiere el inciso anterior, resultará elegida la que tuviere mayor numero de votos. En caso de empate, el Consejo decidirá por sorteo.

El cargo de Consejero Regional será incompatible con el de miembro del Consejo General. Si una persona resulta elegida para ambos, el electo deberá optar dentro de tercero día.

Artículo 12°

Los Consejos Generales durarán cuatro años en sus cargos, podrán ser reelegidos indefinidamente, y se desempeñarán gratuitamente.

Artículo 13°

El Consejo General y los Consejos Regionales se renovarán cada dos años por parcialidades de ocho y nueve, el primero; de cuatro y cinco el Consejo Regional de Santiago; de tres y cuatro los Consejos Regionales de Valparaíso y Concepción; y, de dos y tres los Consejos Regionales restantes. La renovación se efectuará en la forma que indique el Reglamento.

Artículo 14°

Cada Consejo en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero, y hará las designaciones que estime necesarias. Los Consejos Regionales designarán en esta misma reunión los Delegados correspondientes que deben integrar el Consejo General. Igualmente designarán Representantes Provinciales y Representantes Departamentales en las provincias que no sean sede de respectivo Consejo Regional y en las ciudades cabeceras de departamentos de acuerdo a la organización y funciones administrativas que determine el Reglamento.

Artículo 15°

Los Consejos General y Regionales celebrarán sesión con un tercio de sus miembros en ejercicio y adoptarán sus acuerdos por la simple mayoría de los Consejeros presentes, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 16°

La inasistencia a sesión por más de tres veces consecutivas, sin causa justificada, será suficiente para que el Consejero cese en su cargo, debiendo ser reemplazado en la forma que determine el Reglamento.

Si un consejero hubiere de ausentarse por más de tres meses, el Consejo Regional correspondiente deberá elegir un suplente por el tiempo que dure la ausencia y en la forma que determine el Reglamento.

Artículo 17°

Si alguno de los Consejeros falleciere, renunciare o perdiere las calidades exigidas en los artículos 7° y 10°, deberá ser reemplazado en forma análoga a la indicada en el artículo anterior.

TITULO III Artículos 18 a 23

De las Funciones y Atribuciones de los Consejos

Artículo 18°

Serán funciones y atribuciones del Consejo General y de los Consejos Regionales:

  1. Mantener y defender la dignidad y jerarquía de la profesión y velar por su correcto ejercicio;

  2. Propender a la existencia de relaciones armónicas de carácter ético profesional y resolver las diferencias que se produzcan entre los colegiados;

  3. Velar por la justa retribución económica del ejercicio profesional; y

  4. Ejercer las facultades disciplinarias que les encomienda la presente ley.

Artículo 19° Serán funciones y atribuciones particulares del Consejo General:
  1. Hacer cumplir el Código de Etica profesional;

  2. Considerar las condiciones económicas y de trabajo de los colegiados que presten funciones en instituciones fiscales, semifiscales, autónomas y particulares y proponer a las autoridades respectivas las medidas tendientes a que esas condiciones sean adecuadas, equitativas y justas;

  3. Dictar el Arancel de Honorarios Profesionales, el que deberá ser aprobado por el Presidente de la República;

  4. Administrar los bienes del Colegio de

    Químicos-Farmacéuticos de Chile;

  5. Representar legalmente al colegio, pudiendo delegar esta representación en el Presidente y, para casos determinados, en cualquiera de sus miembros. La representación en juicio corresponderá al Presidente.

    Para acreditar dicha representación bastará un certificado del Secretario del Consejo.

    Cuando el Consejo se querelle criminalmente no estará obligado a rendir fianza de calumnia;

  6. Impulsar ante las autoridades reformas legales y reglamentarias conducentes al mejor ejercicio y progreso de las profesiones de Químico-Farmacéutico y de Bioquímico;

  7. Proponer las reformas que sean necesarias en los estudios de Químico-Farmacéutico y Bioquímico y en la enseñanza del personal auxiliar de estos profesionales;

  8. Dictar y hacer cumplir normas mínimas que se han de observar en la celebración de contratos de sociedades cuyo objeto sea la instalación o adquisición de establecimientos de farmacia;

  9. Supervigilar y reglamentar el funcionamiento de los Consejos Regionales;

  10. Delegar funciones específicas en los Consejos Regionales cuando fuere necesario;

  11. Aprobar anualmente su presupuesto de entradas y gastos, aprobar los de los Consejos Regionales y dar cuenta a los colegiados en una...

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