Resolución núm. 1150 ECENTA, publicada el 11 de Junio de 2010. ESTABLECE PROCEDIMIENTOS PARA EL REGISTRO DE COLECTORES SOLARES TÉRMICOS Y DEPÓSITOS ACUMULADORES Y PARA LA AUTORIZACIÓN DE ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN Y LABORATORIOS DE ENSAYOS
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE ENERGÍA |
Rango de Ley | Resolución |
ESTABLECE PROCEDIMIENTOS PARA EL REGISTRO DE COLECTORES SOLARES TÉRMICOS Y DEPÓSITOS ACUMULADORES Y PARA LA AUTORIZACIÓN DE ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN Y LABORATORIOS DE ENSAYOS
Núm. 1.150 exenta.- Santiago, 26 de mayo de 2010.- Visto:
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Lo dispuesto en la ley Nº 20.365, del año 2009, que establece una franquicia tributaria respecto de sistemas solares térmicos.
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Lo dispuesto en el reglamento del Ministerio de Hacienda y Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción del año 2010.
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Lo dispuesto en la Resolución 1600, del año 2008, de la Contraloría General de la República sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
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Que existe la necesidad de establecer el procedimiento para la certificación y el registro de Colectores Solares Térmicos y Depósitos Acumuladores, que permita acceder al beneficio tributario establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 20.365.
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Que, asimismo, es necesario fijar el procedimiento para la autorización de Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayos, para realizar la certificación o pruebas y ensayos, para el registro de colectores solares térmicos y depósitos acumuladores, a que se refiere el artículo 9º, numeral 2, de la ley Nº 20.365.
Resuelvo:
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Establécese el procedimiento para la certificación y el registro de Colectores Solares Térmicos y Depósitos Acumuladores que permita acceder al beneficio tributario establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 20.365.
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Establécese el procedimiento para la autorización de Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayos, para realizar la certificación o pruebas y ensayos, para el registro de Colectores Solares Térmicos y Depósitos Acumuladores a que se refiere el artículo 9º, numeral 2, de la ley Nº 20.365.
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- OBJETIVOS Y ALCANCES
1.1 La presente resolución tiene por objeto
establecer el procedimiento para la
certificación y el registro de Colectores
Solares Térmicos y Depósitos Acumuladores, a que
se refiere el artículo 9º, numeral 1), de la ley
Nº 20.365, como, asimismo, para la autorización
de Organismos de Certificación y Laboratorios de
Ensayos.
1.2 Las disposiciones de esta resolución se
aplicarán a aquellos Colectores Solares y
Depósitos Acumuladores de agua caliente
sanitaria que se comercialicen en el país, cuyos
fabricantes, importadores o comercializadores
deseen certificarlos y registrarlos para acceder
al beneficio tributario que establece la Ley Nº
20.365.
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- TERMINOLOGÍA
Para los efectos de la presente resolución, los siguientes términos tienen el significado que a continuación se indica:
2.1 Comercializadora: Persona natural o jurídica que
tiene como fin comercializar o vender Colectores
Solares Térmicos, Depósitos Acumuladores de agua
caliente sanitaria o Colectores Solares Térmicos
integrados.
2.2 Constructora: Persona jurídica que tiene por
objeto construir bienes corporales inmuebles
destinados a la habitación.
2.3 Organismo de Certificación: Persona jurídica
autorizada por SEC, que emite los respectivos
certificados de aprobación y registra aquellos
Colectores Solares Térmicos y Depósitos
Acumuladores que cumplen con la reglamentación
vigente.
2.4 Informe de Ensayos: Documento emitido por un
Laboratorio de Ensayos que registra los resultados
de las pruebas a que ha sido sometido un producto.
2.5 Laboratorio de Ensayos: Persona jurídica
autorizada por la autoridad competente para medir,
examinar y ensayar productos, en las instalaciones
autorizadas para tal fin.
2.6 Producto: Término genérico empleado para referirse
a Colectores Solares Térmicos, Depósitos
Acumuladores de agua caliente sanitaria o
Colectores Solares Térmicos integrados.
2.7 Familia de productos: Conjunto de productos de un
mismo fabricante que poseen características
similares de diseño, materiales, fabricación,
funcionamiento, uso y tipo de energía, la que
almacenan, transportan, transforman o utilizan
para su funcionamiento.
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- PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN PARA INGRESAR AL REGISTRO DE COLECTORES SOLARES TERMICOS (CST) Y DEPÓSITOS ACUMULADORES (DA)
3.1 Los interesados en comercializar el o los
productos que cumplan con los requisitos para ser
incorporados en el registro, deberán solicitarlo a
la Superintendencia, presentando los siguientes
antecedentes:
-
Identificación del solicitante
-
Individualización del producto (marca -
modelo)
-
País de Fabricación e identificación de la
fábrica
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Antecedentes técnicos del colector o depósito
acumulador, que indiquen a lo menos:
Para Colector Solar Térmico:
. Coeficientes globales de pérdidas (k1 y
k2) en W/m2 ºC y W/m2 ºC2
. Rendimiento óptico (etha 0) en %
. Área de absorción o superficie útil (m2)
. Peso del CST (kg)
. Presión máxima de funcionamiento (bar)
. Dimensiones (mm)
Para Depósito Acumulador:
. Volumen (l)
. Características de la aislación
(material, espesor en mm)
. Material del DA
-
Antecedentes que acrediten que los Colectores
Solares Térmicos, los Colectores Solares
Térmicos integrados y los Depósitos
Acumuladores de Agua Caliente Sanitaria
cumplen con todos los ensayos y
procedimientos establecidos en las normas UNE
EN 12.975, UNE EN 12.976 y UNE EN 12.977-3,
respectivamente y que además cuenten con:
-
-
Certificados emitidos por Organismos de
Certificación autorizados por SEC.
-
Certificados, basados en las normas UNE
correspondientes, emitidos por
Organismos que se encuentren acreditados
por miembros signatarios del acuerdo
multilateral de reconocimiento del Foro
Internacional de Acreditación (IAF:
International Accreditation Forum). En
este último caso el interesado deberá
presentar adicionalmente un documento
otorgado por un Organismo de
acreditación, que acredite que el
Organismo de Certificación que emite los
certificados, cuenta con las
competencias requeridas para certificar
los productos.
3.2 En caso que los interesados cuenten con
certificados emitidos bajo normas distintas a las
normas UNE indicadas anteriormente, deberán
solicitar a un Organismo de Certificación
autorizado por la SEC la emisión de un certificado
que acredite el análisis de equivalencia de los
ensayos de las distintas normas. Si de este
análisis se establece que faltan ensayos respecto
a la norma UNE, éstos deberán ser realizados por
laboratorios autorizados para estos efectos o bien
por laboratorios que se encuentren acreditados por
miembros signatarios del acuerdo multilateral de
reconocimiento de la Cooperación Internacional de
Acreditación de Laboratorios (ILAC: Internacional
Laboratory Acreditation Cooperation).
Para simplificar este análisis la SEC tendrá a
disposición de los interesados una tabla de
equivalencia entre las normas UNE y algunas normas
extranjeras.
3.3 Evaluados los antecedentes, y en caso que los
productos cumplan con los requisitos exigidos, la
Superintendencia emitirá una Resolución que
individualizará el o los productos autorizados
para poder ingresar al registro y que podrán optar
al beneficio. Dicha Resolución será requisito
esencial para el posterior registro por parte del
Organismo de Certificación.
En caso que los productos no cumplan las
características mínimas antes señaladas, la
Superintendencia emitirá un Oficio rechazando la
solicitud de registro de el o los productos, e
indicando los requisitos que no se han cumplido.
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- PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE CST Y DA PARA EFECTOS DE APLICACIÓN DE FRANQUICIA TRIBUTARIA
Posterior a la emisión de la Resolución SEC, el importador, fabricante o comercializador deberá solicitar a un Organismo de Certificación autorizado por SEC el ingreso de cada uno de los productos al registro, para lo cual deberá presentar los siguientes antecedentes:
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Copia de la resolución de autorización emitida por
la Superintendencia, indicada en el punto 3.3
anterior.
-
Copia de los certificados correspondientes.
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Ficha técnica del producto.
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Manual de uso, mantenimiento e instalación del
producto, según corresponda, en idioma español.
El Organismo de Certificación antes de efectuar el ingreso de los productos al sistema de registro establecido por la Superintendencia, deberá revisar que el producto esté amparado dentro del alcance de la resolución emitida por la SEC y someter el producto al protocolo que establezca la SEC para estos efectos.
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- AUTORIZACIONES
5.1 PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DEL ORGANISMO
DE CERTIFICACIÓN
Los interesados en desarrollar la actividad de
Organismo de Certificación deberán solicitar la
autorización a SEC.
Dichas entidades deberán cumplir los siguientes
requisitos:
-
Tener personalidad jurídica.
-
Disponer de...
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