Decreto Ley 1682 - MODIFICA CODIGOS ORGANICO DE TRIBUNALES, DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y PENAL DE JUSTICIA MILITAR Y DIVERSOS OTROS ESTATUTOS LEGALES - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248318986

Decreto Ley 1682 - MODIFICA CODIGOS ORGANICO DE TRIBUNALES, DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y PENAL DE JUSTICIA MILITAR Y DIVERSOS OTROS ESTATUTOS LEGALES

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto Ley

MODIFICA CODIGOS ORGANICO DE TRIBUNALES, DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y PENAL DE JUSTICIA MILITAR Y DIVERSOS OTROS ESTATUTOS LEGALES

Núm. 1.682.- Santiago, 4 de Enero de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Introdúcense en los artículos que se señalan del Código Orgánico de Tribunales las modificaciones que siguen:

Artículo 56 Se sustituye el número 2° por el siguiente:

"2° La Corte de Temuco tendrá cinco miembros;" Artículo 59°- Se sustituyen los números 2° y 3° por los siguientes:

"2. Las Cortes de Chillán, Temuco y Valdivia, dos relatores;

"3. Las Cortes de Valparaíso y Concepción, tres relatores; y"

"Artículo 61.- Se sustituyen los incisos segundo y final por los siguientes:

"La Corte de Santiago se dividirá en seis salas de tres Ministros cada una, excepto la primera y la segunda, que se compondrán de cuatro Ministros. En caso de funcionamiento extraordinario en siete salas, la séptima sala se compondrá de dos Ministros y se integrará con un tercer miembro en conformidad a lo dispuesto en el artículo 62."

"Para la constitución de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, se sortearán los miembros del tribunal, con excepción de su Presidente, para quien la integración de la sala será facultativa y podrá hacerlo en cualquiera de ellas."

Artículo 69 Se modifica en la siguiente forma:
  1. Se sustituyen los incisos cuarto y quinto por el siguiente, que pasará a ser inciso cuarto:

    "Sin embargo, los recursos de amparo, las apelaciones que se deduzcan en un mismo proceso respecto del auto declaratorio de reo de cualquiera de los inculpados de la resolución que no da lugar a pronunciarlo, o que acoge o rechaza la petición de modificarlo o dejarlo sin efecto, y las apelaciones o consultas relativas a la libertad provisional de esos inculpados o reos, serán de la competencia de la sala que haya conocido por primera vez de los recursos, apelaciones o consultas mencionados.".

  2. El actual inciso sexto, agregado por la ley 17.590, pasará a ser inciso quinto, y

  3. El inciso séptimo, agregado asimismo por la ley 17.590, pasará a ser inciso sexto, con el siguiente tenor:

    "Se agregarán extraordinariamente, también, las apelaciones de las resoluciones relativas al auto de procesamiento señaladas en el inciso cuarto, en causas en que haya reos privados de libertad. La agregación se hará a la tabla del día que determine el Presidente de la Corte, dentro del término de cinco días desde el ingreso de los autos a la Secretaría del Tribunal.".

Artículo 219 Se modifica en la siguiente forma:
  1. Se sustituye el inciso quinto por el siguiente:

    Estas listas se compondrán, para Santiago, de cuarenta nombres; para Valparaíso y Concepción, de veinticinco, y de quince para las demás Cortes".

  2. En el inciso sexto se sustituye el vocablo "segundo" por "tercero".

  3. En el mismo inciso sexto se agrega, después del punto final, la siguiente frase:

    "Tanto el Consejo General como los Consejos Provinciales del Colegio de Abogados no podrán incluir en las listas a que se refiere este artículo a profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en cualquier otra oportunidad.".

Artículo 275

En el inciso séptimo, según el texto fijado por el decreto ley N° 1.188, de 1975, se elimina la frase "censura por escrito".

Artículo 283

Deróganse los incisos segundo y tercero, agregados por el decreto ley N° 1.188, de 1975.

Artículo 343 Se sustituye el inciso segundo por el siguiente:

"No podrán hacer uso de este feriado, simultáneamente, dos o más miembros de un tribunal colegiado, ni tampoco dos o más jueces de letras de un mismo departamento cuando ello perjudique al servicio, a juicio de la autoridad que debe conceder el feriado"." Artículo 549.- Se modifica en la siguiente forma:

  1. En el inciso tercero se sustituye la frase "la décima parte del mencionado", por el vocablo "medio", y la palabra "vigésima" por "cuarta", y

  2. En el inciso sexto se elimina el punto final y se agrega la frase:

"y se condenará en las costas del recurso al recurrente cuando hubiere comparecido en él su contraparte".

Artículo 2°

Se introducen las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:

Artículo 785 Se agrega como inciso segundo el siguiente:

"En los casos en que desechare el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiese dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. La Corte deberá hacer constar en el fallo de casación esta circunstancia y los motivos que la determinan, y dictará sentencia de reemplazo con arreglo a lo que dispone el inciso precedente".

Artículo 786 Se agregan como incisos tercero y cuarto los siguientes:

"Si el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales 4°, 5°, 6° y 7°...

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