Ley núm. 19374, publicada el 18 de Febrero de 1995. MODIFICA CODIGOS ORGANICO DE TRIBUNALES, DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN LO RELATIVO A ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA, RECURSO DE QUEJA Y RECURSO DE CASACION - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470690010

Ley núm. 19374, publicada el 18 de Febrero de 1995. MODIFICA CODIGOS ORGANICO DE TRIBUNALES, DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN LO RELATIVO A ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA, RECURSO DE QUEJA Y RECURSO DE CASACION

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

MODIFICA CODIGOS ORGANICO DE TRIBUNALES, DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN LO RELATIVO A ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA, RECURSO DE QUEJA Y RECURSO DE CASACION

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

1) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 53:

"En estas causas no procederán los recursos de casación en la forma ni en el fondo en contra de la sentencia dictada por la sala que conozca del recurso de apelación que se interpusiere en contra de la resolución del Presidente.";

2) Efectúanse las siguientes enmiendas en el artículo 63:

a.- Sustitúyese el número 2°, por el siguiente:

"2°. En única instancia:

  1. De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los tribunales indicados en el número anterior y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, y

  2. De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional.", y

    b.- En la letra b) del número 4°, intercálase la expresión "y de protección", a continuación del vocablo "amparo";

    3) En el inciso tercero del artículo 66, reemplázase la frase final que dice: "Esta disposición no se aplicará al recurso de queja, sin perjuicio de las facultades propias del tribunal.", por la siguiente: "En caso que, además de haberse interpuesto recursos jurisdiccionales, se haya deducido recurso de queja, éste se acumulará a los recursos jurisdiccionales, y deberá resolverse conjuntamente con ellos.";

    4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 93:

  3. En el inciso segundo, intercálase la palabra "no" entre la expresión "tres años," y la forma verbal "pudiendo", y

  4. En el inciso cuarto, sustitúyese la expresión "seis" por "ocho";

    5) Reemplázase el artículo 95, por el siguiente:

    "Artículo 95.- La Corte Suprema funcionará dividida en salas especializadas o en pleno.

    Para el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo 98, la Corte funcionará ordinariamente dividida en tres salas o extraordinariamente en cuatro, correspondiéndole a la propia Corte determinar uno u otro modo de funcionamiento.

    Durante el funcionamiento extraordinario de la Corte Suprema, el tribunal designará los relatores interinos que estime necesarios, quienes, durante el tiempo que sirvieren el cargo, gozarán de igual remuneración que los titulares.

    En cualquier caso, las salas deberán funcionar con no menos de cinco jueces cada una y el pleno con la concurrencia de once de sus miembros a lo menos.

    Corresponderá a la propia Corte, mediante auto acordado, establecer la forma de distribución de sus ministros entre las diversas salas de su funcionamiento ordinario o extraordinario. La distribución de ministros que se efectúe permanecerá invariable por un período de, a lo menos, dos años.

    La integración de sala será facultativa para el Presidente de la Corte. Si opta por hacerlo, podrá integrar cualquiera de las salas.

    Cada sala en que se divida la Corte Suprema será presidida por el ministro más antiguo, cuando no esté presente el Presidente de la Corte.";

    6) Agrégase el siguiente artículo 97, nuevo:

    "Artículo 97.- Las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar recursos de casación de fondo, de forma, de queja, de protección, de amparo y de revisión no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación o enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. Toda reposición o reconsideración a las resoluciones a que se refiere este artículo es inadmisible y será rechazada de plano por el Presidente de la Corte, salvo la reposición que se establece en los artículos 778, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil.";

    7) Suprímese en el artículo 98, número 5°, la oración "En estas causas no procederán los recursos de casación en la forma ni en el fondo", así como el punto seguido (.) que la antecede;

    8) Reemplázase el artículo 99 por el siguiente:

    "Artículo 99.- Corresponderá a la Corte Suprema, mediante auto acordado, establecer cada dos años las materias de que conocerá cada una de las salas en que ésta se divida, tanto en funcionamiento ordinario como extraordinario. Al efecto, especificará la o las salas que conocerán de materias civiles, penales, constitucionales, contencioso administrativas, laborales, de menores, tributarias u otras que el propio tribunal determine. Asimismo, señalará la forma y periodicidad en que las salas especializadas decidirán acerca de las materias indicadas en el inciso primero del artículo 781 y en los incisos primero y segundo del artículo 782, ambos del Código de Procedimiento Civil, respecto de los recursos de casación que hayan ingresado hasta quince días antes de la fecha en que se deba resolver sobre la materia. En todo caso, la mencionada periodicidad no podrá ser superior a tres meses.

    Corresponderá al Presidente de la Corte Suprema, sin ulterior recurso, asignar los asuntos a cada una de las salas, según la materia en que incidan, en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.

    No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la Corte Suprema, siempre mediante auto acordado, podrá modificar la distribución de las materias de que conoce cada una de las salas, cuando una repartición más equitativa de las mismas así lo requiera.

    En caso que ante la Corte Suprema se encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualesquiera sea su naturaleza, éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. La acumulación deberá hacerse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a requerir el cumplimiento de esta norma.";

    9) Suprímese el artículo 101;

    10) Elimínase el inciso final del artículo 102;

    11) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 217 por los siguientes:

    "El llamamiento de los integrantes se hará en el orden indicado, pero los abogados serán llamados guardando entre sí el orden a que se refieren los incisos siguientes.

    Cada vez que se regule por auto acordado las materias que conocerá cada una de las salas en el funcionamiento ordinario o extraordinario y cada vez que se produzcan nombramientos de abogados integrantes, la Corte, atendiendo a las especialidades de aquéllos, determinará la o las salas a que ellos se integrarán de preferencia.

    El llamamiento de los abogados asignados preferentemente a una misma sala se hará respetando el orden de su designación en la lista de su nombramiento. Igual orden se respetará para llamar a los demás abogados integrantes cuando no sea posible hacerlo con los que hubieren sido asignados preferentemente a la sala de que se trate.";

    12) En el inciso segundo del artículo 218, suprímense las palabras finales que dicen: "de que trata el artículo 101";

    13) Sustitúyese el inciso sexto del artículo 219 por el siguiente:

    "Las ternas para abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones sólo podrán incluir abogados que, además de cumplir con los requisitos indicados en los números 1° y 2° del artículo 253, tengan no menos de doce años de ejercicio profesional o ex miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial, siempre y cuando hubiesen figurado durante los últimos cinco años en lista de méritos. Las ternas para abogados integrantes de la Corte Suprema sólo podrán incluir abogados que, además de cumplir con los requisitos indicados en los números 1° y 2° del artículo 254, tengan no menos de quince años de ejercicio profesional o que hayan pertenecido a la primera o segunda categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial y siempre que, de haber estado en la segunda categoría, hubiesen figurado durante los últimos cinco años en lista de méritos. En ningún caso podrán figurar en las ternas profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en cualquiera otra oportunidad.";

    14) En el inciso primero del artículo 530, sustitúyese el número 2°, por el siguiente:

    "2° Multa que no exceda de cuatro unidades tributarias mensuales, y";

    15) En el número 4° del inciso primero del artículo 531, reemplázanse las palabras "no exceda de un sueldo vital", por las siguientes: "no exceda de cinco unidades tributarias mensuales";

    16) En el número 4° del inciso primero del artículo 537, sustitúyense los vocablos "o una cantidad que no exceda de 15 sueldos vitales mensuales para la Región Metropolitana de Santiago", por los siguientes: "o multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales";

    17) En el inciso primero del artículo 542, introdúcense las siguientes modificaciones:

  5. En el número 3°, reemplázase la expresión "una cantidad que no exceda de 15 sueldos vitales mensuales para la Región Metropolitana de Santiago", por la siguiente: "multa no inferior a dos ni superior a diez unidades tributarias mensuales", y

  6. En el párrafo segundo del número 4°, sustitúyese la frase "de medio sueldo vital por cada día", por la siguiente: "de media unidad tributaria mensual por cada día";

    18) Reemplázase el artículo 545, por el siguiente:

    "Artículo 545.- El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo proceder cuando la falta o...

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