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Ley núm. 17155, publicada el 11 de Junio de 1969. MODIFICA CODIGO PENAL EN LO RELATIVO A DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA Y CODIGOS DE PROCEDIMIENTO PENAL Y SANITARIO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

LEY NUM. 17.155 Ministerio de Justicia MODIFICA CODIGO PENAL EN LO RELATIVO A DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA Y CODIGOS DE PROCEDIMIENTO PENAL Y SANITARIO

(Publicada en el "Diario Oficial" N° 27.366, de 11 de junio de 1969)

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1° Sustitúyese el Párrafo 8, del Título IV, del libro II del Código Penal, por el siguiente: "8. Del ejercicio ilegal de una profesión y de la usurpación de funciones o nombres.

Artículo 213°

El que se fingiere autoridad, funcionario público o titular de una profesión que, por disposición de la ley, requiera título o el cumplimiento de determinados requisitos, y ejerciere actos propios de dichos cargos profesiones, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de uno a cinco sueldos vitales.

El mero fingimiento de esos cargos o profesiones será sancionado como tentativa del delito que establece el inciso anterior.

Artículo 214°

El que usurpare el nombre de otro será castigado con presidio menor en su grado mínimo, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponderle a consecuencia del daño que en su fama o intereses ocasionare a la persona cuyo nombre ha usurpado".

Artículo 2°

Reemplázase el Párrafo 9, del Título VI, del libro II del Código Penal, por el siguiente:

"9. Delitos relativos a la salud animal y vegetal.

Artículo 289°

El que de propósito y sin permiso de la autoridad competente propagare una enfermedad animal o una plaga vegetal, será penado con presidio menor en su grado medio o multa de tres a diez sueldos vitales.

Si la propagación se produjere por negligencia inexcusable del tenedor o encargado de las especies animales o vegetales afectadas por la enfermedad o plaga o del funcionario a cargo del respectivo control sanitario, la pena será de presidio menor en su grado mínimo o multa de uno a cinco sueldos vitales.

Artículo 290°

Los que, a sabiendas, infringieren las instrucciones de la autoridad competente destinadas a impedir la propagación de una enfermedad animal o de una plaga vegetal, serán penados con presidio menor en su grado mínimo o multa de tres a diez sueldos vitales.".

Artículo 3°

Sustitúyese el Párrafo 14, del Título VI, del Libro II del Código Penal, por el siguiente: "14. Crímenes y Simples Delitos contra la Salud Pública.

Artículo 313°

a El que, careciendo de título profesional competente o de la autorización legalmente exigible para el ejercicio profesional, ejerciere actos propios de la respectiva profesión de médico-cirujano, dentista, químico-farmacéutico, bioquímico u otra de características análogas, relativa a la ciencia y arte de precaver y curar las enfermedades del cuerpo humano, aunque sea a título gratuito, será penado con presidio menor en su grado medio y multa de uno a cinco sueldos vitales.

Para estos efectos se entenderá que ejercen actos propios de dichas profesiones:

  1. - El que se atribuya la respectiva calidad;

  2. - El que ofrezca tales servicios públicamente por cualquier medio de propaganda o publicidad;

  3. - El que habitualmente realizare diagnósticos, prescribiere tratamientos o llevare a cabo operaciones o DO intervenciones curativas de aquellas cuya ejecución exige los conocimientos o las técnicas propios de tales profesiones.

Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en ningún caso a quienes prestaren auxilios cuando no fuere posible obtener oportuna atención profesional.

En las mismas penas incurrirá el que prestare su nombre para amparar el ejercicio profesional de un tercero no autorizado para el mismo.

Artículo 313°

b El que, estando legalmente habilitado para el ejercicio de una profesión médica o auxiliar de ella ofreciere abusando de la credulidad del público, la prevención o curación de enfermedades o defectos por fórmulas ocultas o sistemas infalibles, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de uno a cinco sueldos vitales.

Artículo 313°

c Las penas señaladas en los artículos precedentes se impondrán sin perjuicio de las que correspondieren por la muerte, lesiones u otras consecuencias punibles que eventualmente resultaren de la comisión de tales delitos.

Artículo 313°

d El que fabricare o a sabiendas expendiere a cualquier título sustancias medicinales deterioradas o adulteradas en su especie, cantidad, calidad o proporciones, de modo que sean peligrosas para la salud por su nocividad o por el menoscabo de sus propiedades curativas, será penado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cinco a cincuenta sueldos vitales.

Si la fabricación o expendio fueren clandestinos, ello se considerará como circunstancia de agravante.

Artículo 314°

El que, a cualquier título, expendiere otras sustancias peligrosas para la salud, distintas de las señaladas en el artículo anterior, contraviniendo las disposiciones legales o reglamentarias establecidas en consideración a la peligrosidad de dichas sustancias, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de cinco a veinte sueldos vitales.

Artículo 315°

El que envenenare o infectare comestibles, aguas u otras bebidas destinadas al consumo DO público, en términos de poder provocar la muerte o grave daño para la salud, y el que a sabiendas los vendiere o distribuyere, serán penados con presidio mayor en su grado mínimo y multa de cinco a cincuenta sueldos vitales.

El que efectuare otras adulteraciones en dichas sustancias destinadas al consumo público, de modo que sean peligrosas para la salud por su nocividad o por el menoscabo apreciable de sus propiedades alimenticias, y el que a sabiendas las vendiere o...

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