Resolución núm. 176 EXENTA, publicada el 23 de Enero de 2014. FIJA NORMA TÉCNICA QUE REGULA LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LAS ESTACIONES REPETIDORAS Y RADIOBALIZAS O RADIOFAROS DEL SERVICIO DE AFICIONADOS A LAS RADIOCOMUNICACIONES - MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 487616054

Resolución núm. 176 EXENTA, publicada el 23 de Enero de 2014. FIJA NORMA TÉCNICA QUE REGULA LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LAS ESTACIONES REPETIDORAS Y RADIOBALIZAS O RADIOFAROS DEL SERVICIO DE AFICIONADOS A LAS RADIOCOMUNICACIONES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyResolución

FIJA NORMA TÉCNICA QUE REGULA LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LAS ESTACIONES REPETIDORAS Y RADIOBALIZAS O RADIOFAROS DEL SERVICIO DE AFICIONADOS A LAS RADIOCOMUNICACIONES

Santiago, 14 de enero de 2014.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:

Núm. 176 exenta.- Vistos:

  1. El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;

  2. La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones;

  3. El decreto supremo Nº 127, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico, y sus modificaciones;

  4. El decreto supremo Nº 523, de 2006, modificado por el decreto supremo Nº 213, de 2012, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Reglamento del Servicio de Aficionados a las Radiocomunicaciones;

  5. La resolución exenta Nº 1.228, de 2008, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que aprobó la norma técnica relativa a los Distintivos de Llamada del Servicio de Aficionados a las Radiocomunicaciones;

  6. La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fijó normas sobre exención del trámite de toma de razón, y

    Considerando:

  7. Que los artículos 29º y 31º bis del Reglamento citado en la letra d) de los Vistos disponen que la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante Subtel, mediante norma técnica establecerá las características técnicas que deberán emplear las estaciones repetidoras y de radiobalizas o radiofaros del servicio de radioaficionados, respectivamente;

  8. La necesidad de administrar eficientemente la utilización del espectro radioeléctrico; y, en uso de mis atribuciones legales,

    Resuelvo:

    Apruébese la siguiente norma técnica que regula las características técnicas de las estaciones repetidoras y de radiobalizas o radiofaros del Servicio de Aficionados a las Radiocomunicaciones, en adelante e indistintamente Servicio de Radioaficionados.

TÍTULO I Definiciones Artículo 1
Artículo 1º

Cada vez que en esta norma se empleen los siguientes términos, deberá entenderse por ello lo que a continuación se indica:

Estación Repetidora: Estación fija que permite retransmitir señales analógicas o digitales en las mismas o diferentes frecuencias, en tiempo real o casi real.

Estación Repetidora Atendida: Estación repetidora de baja potencia que opera en presencia de un radioaficionado y que forma parte de los equipos de su estación.

Estación Repetidora No Atendida: Estación repetidora que opera sin la presencia física inmediata de un radioaficionado, disponiendo como mínimo con un dispositivo de identificación automático, un sistema de telegrafía y control para tener el estado de los parámetros de la estación y el encendido y apagado remoto.

Estación de Radiobaliza o Radiofaro: Estación transmisora destinada para realizar estudios de propagación y cuyo funcionamiento se basa en la emisión automática y periódica de su señal distintiva e información técnica de dicha estación, entre otras, potencia, datos de antena y altura.

TÍTULO II De las Estaciones Repetidoras Atendidas Artículo 2
Artículo 2º

Las estaciones repetidoras atendidas se considerarán amparadas en el respectivo permiso de radioaficionado con licencia Clase General o Superior y en los respectivos permisos de los Círculos de Radioaficionados, Radio Clubes y Asociaciones o Federaciones de Círculos de Radioaficionados y de Radio Clubes y no requerirán de un permiso específico, siempre que las estaciones se encuentren instaladas en el respectivo domicilio del radioaficionado o de las instituciones de radioaficionados antes señaladas.

Las estaciones repetidoras atendidas podrán operar en ubicaciones distintas del domicilio autorizado, sólo en caso de situaciones de emergencia, debidamente calificadas por la autoridad competente.

TÍTULO III De las Estaciones Repetidoras No Atendidas Artículos 3 a 5
Artículo 3º

Sólo podrán instalar y operar estaciones repetidoras no atendidas los Círculos de Radioaficionados, Radio Clubes y Asociaciones o Federaciones de Círculos de Radioaficionados y de Radio Clubes.

Artículo 4º

Las estaciones repetidoras no atendidas requerirán de un permiso expreso de Subtel para su instalación, y estarán afectas al respectivo pago de derechos por utilización del espectro radioeléctrico.

Artículo 5º

Subtel asignará un distintivo de llamada a cada estación repetidora no atendida, de acuerdo a lo dispuesto en la Norma Técnica relativa a los Distintivos de Llamada del Servicio de Radioaficionados.

TÍTULO IV De la Identificación de las Estaciones Repetidoras Artículos 6 a 8
Artículo 6º

En las estaciones repetidoras no atendidas deberá emplearse un identificador automático con el distintivo de llamada pregrabado. La emisión del distintivo de llamada podrá realizarse en forma completa en voz, clave Morse o con algún protocolo reconocido por la UIT, con intervalos no mayores de 15 minutos, pero este tiempo podrá ser modificado si razones de energía o tráfico aconsejan emplear otro lapso.

Las estaciones repetidoras atendidas deberán identificarse al menos cada 15 minutos en forma vocal o mediante un identificador...

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