Ley 20528 - MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA EN MATERIA DEL CONCEPTO DE EMBARCACIÓN ARTESANAL Y DE SU CLASIFICACIÓN POR ESLORA, DEL REEMPLAZO DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PESQUERO ARTESANAL Y DE LOS REQUISITOS PARA INSCRIBIRSE EN EL MISMO REGISTRO - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 314604758

Ley 20528 - MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA EN MATERIA DEL CONCEPTO DE EMBARCACIÓN ARTESANAL Y DE SU CLASIFICACIÓN POR ESLORA, DEL REEMPLAZO DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PESQUERO ARTESANAL Y DE LOS REQUISITOS PARA INSCRIBIRSE EN EL MISMO REGISTRO

EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyLey
Fecha de entrada en vigor31 de Agosto de 2011

LEY NÚM. 20.528

MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA EN MATERIA DEL CONCEPTO DE EMBARCACIÓN ARTESANAL Y DE SU CLASIFICACIÓN POR ESLORA, DEL REEMPLAZO DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PESQUERO ARTESANAL Y DE LOS REQUISITOS PARA INSCRIBIRSE EN EL MISMO REGISTRO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

  1. En su artículo 2º:

    a) Intercálanse en el párrafo primero del numeral 14), a continuación de la expresión "camarotes,", la expresión "puente,", y a continuación de la locución "50 metros cúbicos", las frases "y de un francobordo mínimo de 200 milímetros a lo largo de toda su eslora, que dé garantías de seguridad y navegabilidad.".

    b) Sustitúyese el primer párrafo de la letra a) del numeral 28) por el siguiente:

    "a) Armador artesanal: es el pescador artesanal, la persona jurídica constituida en los términos establecidos en el inciso segundo de este numeral o la comunidad en los términos que establece el Código Civil, propietarios de hasta dos embarcaciones artesanales.".

    c) En el número 39, introdúcense las siguientes modificaciones:

    i) Intercálase, a continuación de la palabra "pesquerías", la expresión "con sus respectivos artes y aparejos de pesca".

    ii) Incorpórase la siguiente frase, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.): "El Registro será público y estará disponible en la página de dominio electrónico del Servicio, actualizado al mes de junio de cada año.".

  2. Agrégase en la letra a) del artículo 3º el siguiente párrafo final:

    "Sin perjuicio de lo anterior, el decreto que establezca la veda podrá señalar un periodo referencial respecto de su duración, quedando condicionado su inicio y término a la verificación de determinados indicadores biológicos. La verificación de los indicadores deberá comunicarse por la página de dominio electrónico de la Subsecretaría.".

  3. Reemplázase el inciso tercero del artículo 50, por los siguientes:

    "En el caso en que se suspenda transitoriamente la inscripción en el Registro Artesanal para las especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad, ella deberá extenderse, simultáneamente, a todas las regiones del país.

    En los casos en que se suspenda transitoriamente la inscripción en el Registro Artesanal, conforme a lo señalado en los incisos anteriores, se paralizará, también, mientras dure tal medida, la recepción de solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones industriales. Las naves industriales autorizadas para operar en estas pesquerías quedarán afectas a lo establecido en el régimen de pesquerías declaradas en estado de plena explotación.".

  4. Agréganse en el artículo 50 los siguientes incisos finales:

    "Las modificaciones de las embarcaciones artesanales inscritas en pesquerías con acceso cerrado o suspendido, de conformidad con los artículos 33 y 50, que importen un aumento de sus características principales, se someterán al procedimiento de sustitución de esta ley. En caso de que las modificaciones antes referidas correspondan a embarcaciones inscritas sólo en pesquerías con acceso abierto, se entenderán aquéllas como modificación a la inscripción en el Registro Artesanal, de conformidad al reglamento correspondiente.

    Con todo, ninguna modificación ni sustitución de una embarcación artesanal inscrita en una pesquería con acceso cerrado o suspendido podrá importar un aumento del esfuerzo pesquero, ya sea por las características de la embarcación o por la modificación o incorporación de nuevas artes, aparejos o implementos de pesca, según lo determine el reglamento.".

  5. En su artículo 50 A:

    a) Reemplázase, en el inciso octavo, la expresión ", en los últimos tres años." por "en, a lo menos, dos años, consecutivos o no, en los últimos...

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