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Decreto núm. 35, publicado el 24 de Junio de 1985. APRUEBA EL REGLAMENTO DE CLASIFICACION DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS QUE SE ADQUIRIR CON RECURSOS DE LOS FONDOS DE PENSIONES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO DE CLASIFICACION DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS QUE SE ADQUIRIR CON RECURSOS DE LOS FONDOS DE PENSIONES

NUM. 35.- Santiago, 25 de abril de 1985.- Visto: Lo dispuesto en el decreto ley 3.500, de 1980, y sus modificaciones, y la facultad que me confiere el artículo 32°, N° 8, de la Constitución Política de la República,

DECRETO

Apruébase el siguiente reglamento para la clasificación de los Instrumentos Financieros que se pueden adquirir con Recursos de los Fondos de Pensiones.

TITULO I

De las Categorías de Riesgo

ARTICULO 1°

Todos los instrumentos de oferta pública y que correspondan a los señalados en las letras b), c), d) y e) del artículo 45° de la ley, deberán estar clasificados, en consideración a la probabilidad de no pago del capital e intereses pactados, a las características del instrumento, a la solvencia del emisor y a la liquidez en el mercado, en alguna de las siguientes cinco categorías de riesgo: Categoría A, Categoría B, Categoría C, Categoría D y Categoría E. La Categoría A es la de más bajo riesgo, En la Categoría E estarán los instrumentos sin información disponible para clasificar.

ARTICULO 2°

Las acciones de sociedades anónimas abiertas que puedan ser adquiridas con recursos de los Fondos deberán aprobarse por la Comisión previa solicitud de su emisor, en consideración al riesgo de la rentabilidad esperada, para lo cual se evaluarán los siguientes elementos: solvencia del emisor, características propias del título y liquidez de éste en el mercado.

ARTICULO 3°

Para los efectos de la clasificación y de la aprobación, según corresponda, se entenderá por:

  1. Solvencia del emisor: la capacidad financiera actual y futura del emisor de un instrumento para cumplir sus compromisos en las condiciones pactadas, la cual estará determinada por las características económicas, financieras, administrativas y de propiedad de la empresa y por la estabilidad en el tiempo de estas características.

  2. Características del instrumento: el conjunto de atributos de un instrumento, en cuanto a la protección que se otorga al inversionista respecto al pago de los mismos, tales como garantías, obligaciones, modalidades etc.

  3. Margen de protección: el nivel de seguridad que se otorga al tenedor de instrumentos representativos de deuda respecto al pago de los mismos, determinad por la solvencia del emisor y por las características del instrumento.

  4. Mercado líquido: el mercado caracterizado por la fácil enajenación de instrumentos de oferta pública a los precios vigentes en plaza, donde existan transacciones periódicas y de volumen significativo que impiden a compradores o vendedores afectuar en forma importante las condiciones de transacción.

ARTICULO 6°

En Categoría C serán clasificados aquellos instrumentos que no tengan un buen margen de protección para el pago del capital y de sus intereses y, por lo tanto, ante eventuales cambios en las condiciones generales de la empresa emisora, del sector de la economía donde ésta desarrolla sus actividades o de la economía del país, estos intrumentos cuenten con probabilidad de retardo en el pago o de pérdida de los intereses. También serán clasificados en esta Categoría de riesgo aquellos instrumentos que no tengan mercado líquido, aun cuando presenten un buen margen de protección.

ARTICULO 7°

En Categoría D serán clasificados aquellos instrumentos que presenten incertidumbre en el pago del capital y de sus intereses.

ARTICULO 9°

La clasificación al alguna de las categorías señaladas precedentemente será indicativa de riesgo y será considerada para el solo efecto de determinar la diversificación de las inversiones que se realicen con los recursos de los Fondos de Pensiones. Para ello, cada una de las Categorías tendrá asignado el factor que en cada caso se indica:

  1. - Categoría A con factor 1,0 (uno);

  2. - Categoría B con factor 0,8 (cero coma ocho);

  3. - Categoría C con factor 0,4 (cero coma cuatro);

  4. - Categoría D con factor 0,0 (cero), y

  5. - Categoría E con factor 0,0 (cero).

TITULO III

De las Categorías de Riesgo

Artículo 4°

En categoría A serán clasificados aquellos instrumentos que tengan un alto margen de protección para el pago del capital y de sus intereses, y tengan además un mercado líquido, o aquéllos respecto de los cuales exista una garantía del Estado que cubra la totalidad del valor de la obligación contraída por el emisor. Para poder determinar el alto margen de protección, tanto la solvencia del emisor como las características del instrumento deberán dar seguridad de cumplimiento oportuno de la obligación. La garantía del Estado deberá asegurar al acreedor, en términos económicos y financieros, el pago total de la obligación en los vencimientos respectivos, en las mismas condiciones pactadas con el emisor.

Artículo 5°

En categoría B serán clasificados aquellos instrumentos que tengan un mercado líquido y un PREVISION, buen margen de protección para el pago de capital y de sus intereses, pero presenten cierta incertidumbre de que este último puede mantenerse en el largo plazo, atendiendo a un eventual cambio en las condiciones generales de la empresa emisora, del sector de la economía donde éste desarrolla sus actividades o de la economía del país, que puedan afectar el cumplimiento oportuno de la obligación. También estarán en esta categoría los instrumentos que tengan un margen de protección como el señalado en el artículo anterior pero no tengan un mercado líquido, o aquellos respecto de los cuales exista una garantía del Estado que, aunque cubra la obligación contraída por el emisor, no lo haga en las condiciones señaladas en dicho artículo, a menos que los referidos instrumentos cuenten con un alto margen de protección para el pago de su capital e intereses, y tengan además un mercado líquido, en cuyo evento el instrumento será clasificado en Categoría A.

Artículo 8°

En categoría E serán clasificados aquellos instrumentos cuyos emisores no posean información disponible para clasificar en las Categorías 1986, antes señaladas, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 93° a 99°.

TITULO II

De la clasificación de los Instrumentos

Representativos de Deuda Emitidos por Instituciones

Financieras

ARTICULO 10°

Todos los instrumentos de oferta pública y que correspondan a los señalados en las letras b) y d) del artículo 45° de la ley, deberán clasificarse en alguna de las categorías de riesgo señaladas en el artículo 1°, en consideración a los siguientes elementos: solvencia del emisor, características del instrumento y liquidez en el mercado de éste.

  1. Solvencia del Emisor

ARTICULO 11°

La solvencia del emisor se determinará para los efectos de la clasificación, a través de indicadores fundamentales e indicadores complementarios, y se clasificará en Categorías A, B, C o D. La Categoría A será la de mayor solvencia, la que disminuirá progresivamente hasta la Categoría D, que será la de mayor menor solvencia.

ARTICULO 12°

Los indicadores fundamentales darán la clasificación base de solvencia y los indicadores complementarios sólo podrán modificarla, bajándola a lo más en una categoría. Los indicadores fundamentales no serán, por sí solos, suficientes para determinar la clasificación de solvencia del emisor y requerirán de la evaluación de los indicadores complementarios, o clasificación complementaria, lo que en definitiva será determinante en la clasificación final de solvencia.

ARTICULO 13°

Los indicadores fundamentales serán el endeudamiento, el calce y la rentabilidad. Estos indicadores se medirán en forma absoluta respecto de cada empresa, independientemente de lo que esté sucediendo en las distintas empresas del medio.

ARTICULO 14°

La razón de endeudamiento de una institución financiera corresponderá al valor de la deuda dividido por el patrimonio de ésta. Este indicador deberá clasificarse según el valor del endeudamiento económico y del legal.

ARTICULO 16°

Se entenderá por endeudamiento legal de una institución financiera el establecido en los artículos 81° y 115° de la Ley General de Bancos, según corresponda, calculado en conformidad a las normas dictadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

El endeudamiento legal indica el margen de crecimiento que tiene una institución financiera, en relación a su nivel de endeudamiento, por cuanto si ésta se encuentra en el límite establecido por la ley, y presenta una pérdida patrimonial, quedará excedida en su deuda debiendo reducir su nivel de actividad o aumentar su patrimonio.

ARTICULO 19°

El indicador de calce se clasificará en Categoría A, B, C o D, atendiendo al calce de plazos y calce de monedas, en la forma que se indica en el artículo 22°. En la determinación de la categoría se dará mayor relevancia a los calces de plazos y dentro de éstos al de corto plazo.

En el evento de que una institución financiera presente descalces en el corto plazo, se considerará que ello agrava negativamente su solvencia.

ARTICULO 20°

El calce de plazo se clasificará en tres niveles: riesgo bajo, riesgo mediano y riesgo alto. Para determinar dichos niveles se establecerán los siguientes rangos de calce de plazo, los que se medirán tanto para el total de un determinado plazo como para las diferentes monedas dentro de ese plazo.

  1. Para el corto plazo: se deberá ubicar en rango 1, si el calce es menor que 100%; en rango 2, si es igual o mayor a 100% y...

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