Decreto núm. 227, publicado el 26 de Agosto de 1987. APRUEBA EL REGLAMENTO DE CLASIFICACION, CALIFICACION Y REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTEN SERVICIOS DE ALOJAMIENTO TURISTICO; DEROGA EL DECRETO N° 103, DE 1986 - MINISTERIO DE ECONOMÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470869718

Decreto núm. 227, publicado el 26 de Agosto de 1987. APRUEBA EL REGLAMENTO DE CLASIFICACION, CALIFICACION Y REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTEN SERVICIOS DE ALOJAMIENTO TURISTICO; DEROGA EL DECRETO N° 103, DE 1986

EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO DE CLASIFICACION, CALIFICACION Y REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTEN SERVICIOS DE ALOJAMIENTO TURISTICO; DEROGA EL DECRETO N° 103, DE 1986

Núm. 227.- Santiago, 7 de Agosto de 1987.- Visto: El artículo 328 de la Constitución Política del Estado y el artículo 14 del decreto ley 1.224, de 1975

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de Clasificación, Calificación y Registro de Hoteles, Moteles y Apart-Hoteles turísticos.

Artículo 1°

Los establecimientos que presten el servicio de alojamiento turístico, serán clasificados, calificados y registrados por el Servicio Nacional de Turismo.

Artículo 2º

Se considerará servicio de alojamiento turístico: el que se preste comercialmente, por un período no inferior a una pernoctación, en establecimientos que mantengan como procedimiento permanente, un sistema de registro de ingreso e identificación de los clientes cada vez que éstos utilicen sus instalaciones; permiten el libre acceso y circulación de los huéspedes a los lugares de uso común y estén habilitados para recibir huéspedes en forma individual o colectiva, con fines de recreo, deportivos, de salud, de estudios, de gestiones de negocios, familiares, religiosos, vacacionales u otras manifestaciones turísticas.

Artículo 3º

Los establecimientos que presten el servicio de alojamiento turístico se clasificarán en: 1. Albergue (refugio); 2. Apart-hotel; 3. Hospedaje familiar (alojamiento y desayuno; bed and breakfast); 4. Hostal; 5. Hostería; 6. Hotel; 7. Lodge; 8. Motel; 9. Recinto de campamento (camping), y 10. Resort.

Artículo 4º

Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

  1. Albergue (refugio): Establecimiento en que se preste el servicio de alojamiento turístico preferentemente en habitaciones y baños semi privados o comunes y que dispone de un recinto común equipado adecuadamente para que los huéspedes preparen sus propios alimentos, sin perjuicio de proporcionar otros servicios complementarios.

  2. Apart-hotel: Establecimiento en que se preste el servicio de alojamiento turístico en departamentos independientes de un edificio que integren una unidad de administración y explotación, pudiendo ofrecer otros servicios complementarios. Cada departamento contará, a lo menos, con los siguientes ambientes: dormitorio con baño privado, sala de estar, cocina equipada y comedor.

  3. Hospedaje familiar: (alojamiento y desayuno; bed and breakfast): Vivienda y dependencias anexas en la cual sus residentes permanentes presten el servicio de alojamiento y alimentación a turistas como actividad complementaria de la que desarrollan en forma habitual.

  4. Hostal: Establecimiento en que se preste el servicio de alojamiento turístico en habitaciones privadas de un edificio, cuyas características constructivas dicen relación con las de una casa habitación, y bajo estas características puede ofrecer, además, servicios de alimentación. Cuando este servicio, en las modalidades de media pensión o pensión completa, esté incluido en el precio, estos establecimientos podrán denominarse residenciales.

  5. Hostería: Establecimiento en que se preste servicio completo de alimentación en un restaurante, además de alojamiento turístico en habitaciones u otro tipo de unidades habitacionales, privadas, ubicado en lugares suburbanos o rurales, en un edificio o parte independiente del mismo, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entrada de uso exclusivo. Además, deben otorgar facilidades para estacionamiento de vehículos, los que habitualmente se ubican en superficie junto al edificio principal, sin perjuicio de proporcionar otros servicios complementarios.

  6. Hotel: Establecimiento en que se preste el servicio de alojamiento turístico en habitaciones y otro tipo de unidades habitacionales en menor cantidad, privadas, en un edificio o parte independiente del mismo, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo y con entrada de uso exclusivo. Disponen, además, como mínimo del servicio de recepción durante las 24 horas una cafetería para el servicio de desayuno y salón de estar para la permanencia de los huéspedes, sin perjuicio de proporcionar otros servicios complementarios.

  7. Lodge: Establecimiento en que se preste el servicio de alojamiento turístico en unidades habitacionales privadas, ubicado en áreas rurales y cuyo principal propósito es servir de enclave para realizar excursiones organizadas para el desarrollo de actividades asociadas a su entorno natural, tales como pesca, caza y similares. Deben ofrecer servicios de alimentación bajo la modalidad de pensión completa, sin perjuicio de proporcionar otros servicios complementarios.

  8. Motel: Establecimiento en que se preste el servicio de alojamiento turístico en unidades habitacionales privadas, accesibles desde el nivel del suelo mediante circulaciones públicas exteriores con estacionamiento para vehículos notoriamente visibles ubicados frente a cada unidad habitacional. Disponen, además, como mínimo, de una recepción para el registro de huéspedes y entrega de información general, pudiendo ofrecer otros servicios complementarios. Cuando las unidades habitacionales predominantes sean cabañas, estos establecimientos podrán denominarse "cabañas".

  9. Recinto de campamento (camping): Establecimiento en que se preste el servicio de alojamiento turístico en un terreno debidamente delimitado, asignándole un sitio a cada persona o grupo de personas que hacen vida al aire libre y que utilicen carpas, casas rodantes u otras instalaciones similares para pernoctar.

  10. Resort: Establecimiento que, reuniendo las características que definen a un hotel, apart-hotel, motel o combinación de estas modalidades, tiene como propósito principal ofrecer actividades recreativas y de descanso al aire libre y/o en espaciosos recintos interiores asociados a su entorno natural, y que por lo tanto, posee un número significativo de instalaciones, equipamiento, infraestructura y variedad de servicios para facilitar tal fin, dentro o en el entorno inmediato del predio en que se emplaza, el que además es de gran extensión y se ubica preferentemente en ambientes rurales.

Artículo 5°

Los hoteles se calificarán en categorías de 1 a 5 estrellas y los moteles y apart-hoteles, en categorías de 3 a 5 estrellas.

Artículo 6°

Los hoteles de la categoría 1 estrella deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Requisitos generales, arquitectónicos y de equipamiento:

    1) Agua fría y caliente en todos los baños.

    2) Elementos de iluminación para casos de falta de suministro de energía eléctrica.

    3) Calefacción en las habitaciones y salón de estar cuando la temperatura interior en esos recintos baje a menos de 16 grados Celsius. Además, deberán tener calefacción por sobre el mínimo establecido, a requerimiento de los huéspedes, en un 5% de las habitaciones.

    4) Sala de acceso y recepción de huéspedes, con teléfono para uso de éstos.

    5) Pasillos con iluminación adecuada.

    6) Ascensor, si tuviere más de cuatro pisos de diferencia entre el área de acceso o recepción y el resto de los recintos de uso de los huéspedes.

    7) Salón de estar que permita la permanencia de, a lo menos, un 10% de capacidad de huéspedes del establecimiento, con un mínimo de cuatro personas.

    8) Dos baños generales, diferenciados por sexo, equipado cada uno con lavatorio, excusado aislado, tomacorriente e iluminación eléctrica.

    9) Comedor independiente si se prestare servicio de comidas o recinto para servir desayuno.

    10) Cocina.

    11) Habitaciones en un 30% con baños privados o compartidos entre dos habitaciones contiguas, equipadas, a lo menos, con cama de una plaza las simples; dos camas de una plaza las dobles, con una tolerancia de hasta un 40% de camas matrimoniales, un velador y silla por huésped, iluminación eléctrica controlada junto a la puerta de acceso, luz de velador o cabecera, tomacorriente, sistema de llamado al personal, portamaletas, ropero o closet y lavatorio, si no tuviere baño privado.

    12) Baños privados o compartidos, equipados con lavatorio, excusado, ducha, espejo, iluminación eléctrica y tomacorriente.

    13) Un baño común por cada cuatro habitaciones sin baño privado o compartido, con igual equipamiento que éstos.

    14) Superficie mínima de 8,50 y 7 metros cuadrados para las habitaciones simples con o sin baño privado, respectivamente. Para las dobles, aquella será de 11,50 y 9 metros cuadrados, y para las triples, de 13 y 11 metros cuadrados con o sin baño privado, respectivamente.

  2. Requisitos de servicios:

    1) Atención permanente en la recepción.

    2) Servicio de desayuno.

    3) Servicio de custodia de valores.

    4) Botiquín de primeros auxilios.

    5) Personal para el aseo de las dependencias de los huéspedes.

Artículo 7°

Los hoteles de la categoría dos estrellas deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Requisitos generales, arquitectónicos y de equipamiento:

    1) Agua fría y caliente en todos los baños.

    2) Elementos de iluminación para casos de falta de suministro de energía eléctrica.

    3) Calefacción en las habitaciones y recintos de uso de los huéspedes, cuando la temperatura interior de esos recintos baje a menos de 18 grados Celsius. Además, deberán tener calefacción por sobre el mínimo establecido, a requerimiento de los huéspedes, en un 10% de las habitaciones.

    4) Sala de acceso y recepción de...

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