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Circular núm. 346, publicada el 12 de Febrero de 2020. OBLIGACIONES DE LAS ISAPRES CON LOS EMPLEADORES DEL SECTOR PÚBLICO CUYOS TRABAJADORES HAGAN USO DE LICENCIA MÉDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyCircular

OBLIGACIONES DE LAS ISAPRES CON LOS EMPLEADORES DEL SECTOR PÚBLICO CUYOS TRABAJADORES HAGAN USO DE LICENCIA MÉDICA

Núm. 346.- Santiago, 31 de enero de 2020.

Esta Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, en especial lo dispuesto en los artículos 110 número 2 y 114 del DFL Nº 1, de 2005, de Salud, viene en impartir las siguientes instrucciones generales:

  1. OBJETIVO

    Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 18.196, artículo único de la ley Nº 19.117 y artículo 19 de la ley Nº 19.378, en cuanto a los pagos que, de acuerdo a dichos preceptos, las isapres deben efectuar a los empleadores del sector público.

  2. INTRODUCCIÓN

    Las isapres, por regla general, están obligadas a otorgar a sus beneficiarios que sean trabajadores dependientes o independientes y que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, un subsidio por incapacidad laboral (SIL). Así se infiere de los artículos 149 y 194 del DFL Nº 1, de Salud, de 2005.

    No obstante, diversos textos legales establecen una excepción a dicha regla, excepción que se aplica a los funcionarios públicos y que consiste en que, durante la vigencia de la licencia médica, el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones.

    Como contrapartida, los empleadores públicos regidos por las leyes aludidas, tienen el derecho a recuperar al menos una parte de lo que deben pagar en ese período por remuneraciones, de acuerdo al artículo 12 de la ley Nº 18.196, relativo a los trabajadores regidos por el Estatuto Administrativo; al artículo único de la ley Nº 19.117, sobre funcionarios municipales y profesionales de la educación, y al artículo 19 de la ley Nº 19.378, relativo al personal de salud primaria municipal.

    Estas normas establecen -en forma muy similar entre ellas- que la Institución de Salud Previsional deberá pagar al Servicio o Institución empleadora una suma equivalente al subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado este afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    Al respecto, debe entenderse que constituye suficiente cobro del empleador del sector público el ingreso de la licencia médica del trabajador con sus antecedentes, una vez que esta sea aprobada o se entienda...

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