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Circular núm. 179, publicada el 14 de Diciembre de 2012. COMPENDIO DE NORMAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyCircular

COMPENDIO DE NORMAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS

En virtud de la dictación de la Circular IF/Nº 179, de fecha 5 de diciembre de 2012, que modifica el Procedimiento de Arbitraje para el conocimiento, tramitación y resolución de controversias que surjan entre las isapres o el Fonasa y sus cotizantes o beneficiarios, contenido en el Título IV del Capítulo V del Compendio de Normas Administrativas en materia de Procedimientos, emitido por dicha Intendencia, y de lo ordenado por el artículo 48 de la ley Nº 19.880, se publica el siguiente texto refundido del citado Título IV.

COMPENDIO DE NORMAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS

Capítulo V Solución de Conflictos
Título IV Procedimiento de arbitraje para el conocimiento, tramitación y resolución de controversias que surjan entre las isapres o el Fonasa y sus cotizantes o beneficiarios.
  1. Procedimiento de arbitraje

    Los reclamos que sean sometidos al conocimiento y resolución del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, en adelante el Intendente, en su calidad de árbitro arbitrador, se sustanciarán conforme al procedimiento fijado en el presente Título.

    El procedimiento de arbitraje está inspirado en los siguientes principios:

    1. Escrituración: La comunicación entre las partes y el Tribunal se efectuará, en general, por medio de las respectivas presentaciones y resoluciones, las que deberán incorporarse al expediente, sea en soporte de papel o electrónico, con expresión de la fecha de su recepción, respetando su orden de ingreso. Igualmente, se incorporarán a éste las actas que den cuenta de las audiencias o diligencias efectuadas en el curso del procedimiento. Si la naturaleza de un acto, diligencia, documento, etc., no permite su escrituración, aquél deberá custodiarse por el Tribunal en el formato que corresponda, dejándose constancia de ello en el expediente.

    2. Economía procesal: Las partes y el Tribunal deberán llevar el proceso al estado de dictarse sentencia definitiva, con la mayor celeridad que les permita el cumplimiento del debido proceso, evitando la realización de actos y la solicitud de diligencias que sean meramente dilatorios o no sean pertinentes para la resolución del conflicto. El Tribunal podrá rechazar de plano los incidentes o solicitudes que, a su juicio, tengan dichas características.

    3. Bilateralidad de la audiencia: Ambas partes tienen el derecho de intervenir en el juicio, en los plazos y la forma que prevé el procedimiento que los rige.

    4. Imparcialidad: El Tribunal deberá actuar con objetividad, dando cumplimiento al deber de probidad consagrado en la Constitución Política de la República.

    5. Transparencia: El Tribunal deberá permitir que cada parte conozca las presentaciones que realice la contraria y las resoluciones que se dicten en el proceso. No obstante, atendido lo dispuesto en la ley Nº 19.628, en el artículo 21 de la ley Nº 20.285 y la naturaleza de los datos de los beneficiarios que son tratados en sus relaciones con las aseguradoras previsionales de salud, el expediente será reservado y deberá ser custodiado por el Tribunal, quien tomará los resguardos necesarios para evitar que sea conocido por terceros, pudiendo al efecto arbitrar modos especiales en que las partes y sus representantes podrán acceder a él.

    6. Fallo en prudencia y equidad: El Árbitro dará a la prueba rendida y a los demás elementos y antecedentes de que disponga, el valor que le dicten la prudencia y la equidad y expresará en la sentencia los razonamientos en que ha fundado su convicción.

    7. Gratuidad: Todos los actos del Tribunal necesarios para la substanciación del juicio, no tendrán costo para las partes, salvo aquellos que irroguen una utilización excesiva de recursos, lo que el Tribunal definirá en cada caso.

    1.1. Notificación a las partes

    Las resoluciones dictadas en el procedimiento deberán ser notificadas a las partes, remitiéndose, cuando corresponda, copia íntegra de la presentación sobre la que recaen, por medios electrónicos o mediante carta certificada dirigida al domicilio que hubieren designado en su primera presentación o con posterioridad.

    Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas el tercer día hábil siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda.

    Las notificaciones por medios electrónicos estarán sujetas a las instrucciones especiales que se dicten para tal efecto, las que, en todo caso, deberán contemplar la obligación de dejar constancia en el respectivo expediente de su envío y de adoptar los resguardos necesarios para que las partes en el proceso tengan conocimiento de las resoluciones que se dicten.

    Las notificaciones podrán hacerse, también, por el funcionario que el Tribunal designe al efecto, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica, en el domicilio del interesado, y estampará una constancia de dicha diligencia en el expediente.

    Asimismo, las notificaciones podrán hacerse personalmente en las oficinas de la Superintendencia, firmando el interesado en el expediente la debida recepción del acto o resolución que se le notifica. Si la persona notificada no puede o no quiere firmar, se dejará testimonio de este hecho en la misma diligencia. En todo caso, si la misma persona ha sido antes válidamente notificada de la misma resolución por carta certificada u otro medio, los plazos respectivos se contarán desde la primera notificación.

    Para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento de la persona notificada.

    Aun cuando no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado de una forma distinta a las indicadas precedentemente, se tendrá por notificada la resolución de que se trate, desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga su conocimiento, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación.

    1.2. Plazos

    Los plazos que fija este Título son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos. Los plazos se contarán para cada parte desde el día en que se practique o se entienda practicada la notificación respectiva.

    Los plazos comunes para las partes comenzarán a correr desde que se practique o se entienda practicada la última notificación.

  2. Recepción del reclamo o solicitud de arbitraje

    2.1 El reclamo o solicitud de arbitraje debe contener, al menos:

    1. La individualización completa del reclamante y/o de quien lo representa, señalándose, en el caso del cotizante o beneficiario, su nombre, número de la cédula de identidad, domicilio y profesión u oficio y en el caso de una Isapre o Fonasa, el nombre de la Institución;

    2. Entidad o beneficiario contra quien se reclama;

    3. Breve y clara exposición de los hechos que motivan el reclamo y los antecedentes que le sirven de fundamento o apoyo;

    4. Enunciación precisa y clara de las peticiones concretas que se someten al conocimiento y resolución del Árbitro;

    5. Poder simple de representación, cuando corresponda, y

    6. Firma del reclamante y/o de su apoderado.

    2.2 Los reclamos deberán ser presentados en la Oficina de la Superintendencia de Salud correspondiente al último domicilio que hubiere fijado el cotizante o beneficiario en su contrato de salud o ante el Fonasa, según sea el caso. El incumplimiento de la presente disposición, en ningún caso afectará los derechos del reclamante.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior, no obsta a que la demanda pueda ser presentada por medios electrónicos, de acuerdo a las instrucciones especiales que se dicten al efecto.

    2.3 El Árbitro puede...

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