Decreto con Fuerza de Ley núm. 33, publicado el 27 de Octubre de 1981. CREA FONDO NACIONAL DE DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO Y FIJA NORMAS DE FINANCIAMIENTO DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA - MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497442002

Decreto con Fuerza de Ley núm. 33, publicado el 27 de Octubre de 1981. CREA FONDO NACIONAL DE DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO Y FIJA NORMAS DE FINANCIAMIENTO DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

CREA FONDO NACIONAL DE DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO Y FIJA NORMAS DE FINANCIAMIENTO DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA

D.F.L. N° 33.- Santiago, 15 de Septiembre de 1981.- Vistos: lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.541, de 1980 y en el DFL. N° 1 de 1980.

Considerando:

Las facultades que el Decreto Ley N° 3.541, de 1980 otorga al Presidente de la República para reestructurar las Universidades del país;

Que el D.F.L. N° 1 define a las Universidades como una institución de educación superior, de investigación, raciocinio y cultura que, en el cumplimiento de sus funciones, debe atender adecuadamente los intereses y necesidades del país, al más alto nivel de excelencia;

Que la ley ha reservado en forma exclusiva a las Universidades el otorgar el grado académico de Doctor el que supone haber aprobado un programa superior de estudios y de investigación;

Que un programa de doctorado debe contemplar necesariamente la elaboración, defensa y aprobación de una Tesis, consistente en una investigación original, desarrollada en forma autónoma y que signifique una contribución a la disciplina de que se trate.

Que corresponde preferentemente a las Universidades de investigación científica y tecnológica;

Que se hace necesario establecer un sistema que promueva el desarrollo de la investigación científica y tecnológica a fin de permitir el mejor cumplimiento de los fines que la ley asigna a las Universidades.

Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1°

Créase un Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico destinado a financiar proyectos y programas de investigación científica o tecnológica.

El Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico estará formado por los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto de la Nación, por las herencias, legados y donaciones con que resulte favorecido y por los recursos que el Gobierno de Chile reciba por concepto de asistencia técnica internacional, salvo aquellos que se pongan a disposición del país con fines específicos.

Artículo 2°

Créase un Consejo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico que estará integrado por el Ministro de Educación Pública, que lo presidirá, el Ministro de Hacienda y por el Ministro Director de la Oficina de Planificación Nacional, o sus representantes.

Será función principal del Consejo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico establecer anualmente dentro de la disponibilidad del Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico, montos globales para la investigación en Ciencia Básica y de Desarrollo de Tecnología, comunicándolos a su vez, a los respectivos Consejos Superiores.

Artículo 3°

Para los efectos del presente Decreto con Fuerza de Ley, se entenderá por Ciencia Básica la búsqueda sistemática y organizada de nuevos conocimientos, y por Desarrollo Tecnológico toda investigación conducente a la creación de nuevos métodos y medios de producción de bienes y servicios o al mejoramiento de los existentes.

Artículo 4°

Créase un Consejo Superior de Ciencia con las facultades y deberes que se establecen en los artículos 5° y 6°.

El Consejo Superior de Ciencia gozará de autonomía y se relacionará con el Estado a través de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT).

El Consejo Superior de Ciencia estará integrado por siete miembros, seis de los cuales deberán ser personas cuya calificación los sitúe en un plano de eminencia y distinción por sus aportes en el campo de la investigación científica o por su erudición. El séptimo miembro será designado conforme a lo dispuesto en el artículo 7°.

Los miembros del Consejo Superior de Ciencia durarán tres años en sus cargos y no podrán ser designados por un nuevo período sino después del plazo de un año contado desde el término de su nombramiento anterior. Cada año, en una fecha que el propio Consejo determinará, se efectuará una reunión especialmente convocada con el propósito de que los miembros en ejercicio del Consejo propongan el nombramiento de dos nuevos miembros en reemplazo de aquellos que dejan el cargo por cumplimiento de sus períodos. Para estos efectos, los miembros en ejercicio del Consejo Superior de Ciencia deberán confeccionar dos ternas que harán llegar al Presidente de la República, el que designará a los nuevos miembros del Consejo de entre las personas propuestas. Si se produjera una vacante en el Consejo antes de un año del término del período por el cual fue elegido un miembro, se nombrará un nuevo miembro por el período no cumplido, según el procedimiento establecido en este artículo.

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