Decreto núm. 278, publicado el 09 de Octubre de 1965. APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 39° DE LA LEY 16.282, DE 28 DE JULIO DE 1965, REFERENTE A LA FIJACION DE PRECIOS DE VENTA DE LAS CASAS Y VIVIENDAS QUE LOS IMPONENTES DE LAS INSTITUCIONES DE PREVISION CONSTRUYAN O ADQUIERAN DE LA CORPORACION DE LA VIVIENDA. - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497650786

Decreto núm. 278, publicado el 09 de Octubre de 1965. APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 39° DE LA LEY 16.282, DE 28 DE JULIO DE 1965, REFERENTE A LA FIJACION DE PRECIOS DE VENTA DE LAS CASAS Y VIVIENDAS QUE LOS IMPONENTES DE LAS INSTITUCIONES DE PREVISION CONSTRUYAN O ADQUIERAN DE LA CORPORACION DE LA VIVIENDA.

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 39° DE LA LEY 16.282, DE 28 DE JULIO DE 1965, REFERENTE A LA FIJACIÓN DE PRECIOS DE VENTA DE LAS CASAS Y VIVIENDAS QUE LOS IMPONENTES DE LAS INSTITUCIONES DE PREVISIÓN CONSTRUYAN O ADQUIERAN DE LA CORPORACIÓN DE LA VIVIENDA.

Núm. 278.- Santiago, 24 de septiembre de 1965.- Vistos: los antecedentes adjuntos; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social en oficio 2.758, de 23 de septiembre en curso; lo dispuesto en el artículo 39° de la ley 16.282 y de acuerdo con la facultad que me confiere el artículo 72°, N° 2, de la Constitución Política del Estado,

DECRETO:

Artículo 1°

Las Instituciones de Previsión, sean o no de las enumeradas en el artículo 48° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959 se someterán, en la fijación de los precios de venta a sus imponentes de las casas y viviendas que construyan o adquieran de la Corporación de la Vivienda, a las normas establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 2°

Para fijar el precio de venta de las casas y viviendas a que se refiere este Reglamento, los Consejos de las Instituciones de Previsión deberán atender, en primer término, al valor que la Corporación de la Vivienda les hubiere fijado. Sin perjuicio de lo que se expresará en los artículos siguientes, este valor se tendrá como precio de venta al momento de ser aceptado por el Consejo Directivo de la respectiva institución, sea que se trate de viviendas construidas por mandato, encargo bajo imputación de excedentes, o sea que se trate de adquirir aquéllas de propiedad de la Corporación de la Vivienda.

Artículo 3°

Las Instituciones de Previsión, al fijar el precio de venta a sus imponentes, deberán aumentar en un dos por ciento el valor asignado por la Corporación de la Vivienda, suma que servirá para cubrir los gastos generales que les demande la selección y entrega de los inmuebles a quienes resultaren favorecidos en ella.

Artículo 4°

En los casos de viviendas construidas por mandato, esto es, en terrenos de propiedad de la respectiva Institución de Previsión, el Consejo Directivo tendrá como valor de él, para determinar el precio de venta, la estimación que del mismo hubiere efectuado la Corporación de la Vivienda, aumentado o disminuido hasta en un 5%. El valor así fijado se aumentará en el...

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