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Decreto núm. 485, publicado el 27 de Septiembre de 1960. PROMULGA CONVENCION SOBRE CIRCULACION POR CARRETERA Y PROTOCOLO RELATIVO A LOS PAISES O TERRITORIOS ACTUALMENTE OCUPADOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA CONVENCION SOBRE CIRCULACION POR CARRETERA Y PROTOCOLO RELATIVO A LOS PAISES O TERRITORIOS ACTUALMENTE OCUPADOS

Núm. 485.

JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ

Presidente de la República de Chile

POR CUANTO, la República de Chile suscribió con fecha diez y nueve de Septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve la Convención sobre Circulación por Carretera y el Protocolo relativo a los Países o Territorios Actualmente Ocupados, concertada en la ciudad de Ginebra en la fecha antes indicada.

Y por cuanto la mencionada Convención y el Protocolo han sido ratificados por mí, previa aprobación del Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 3,447, de fecha 23 de Septiembre de 1959, de la H. Cámara de Diputados, y la ratificación ha sido depositada en la Secretaría General de las Naciones Unidas, con fecha 10 de Agosto de 1960.

POR TANTO, y en uso de la facultad que me confiere la Parte 16 del Artículo 72, de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todos sus partes como Ley de la República, con la reserva de la no aplicación por parte de Chile del Anexo 1º de dicha Convención, publicándose copia autorizada de su texto en el "Diario Oficial".

Dado en la Sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago de Chile, a los treinta días del mes de Agosto de mil novecientos sesenta.- J. ALESSANDRI R.- Sótero del Río.

CONVENIO SOBRE LA CIRCULACION POR CARRETERA

Hecho en Ginebra, el 19 de Septiembre de 1949.

Los Estados Contratantes, deseosos de favorecer el desarrollo y la seguridad de la circulación internacional por carretera estableciendo ciertas normas uniformes,

Han convenido en las disposiciones siguientes:

CAPITULO I Disposiciones de carácter general Artículos 1 a 5
Artículo 1
  1. - Los Estados Contratantes, aun cuando se reservan su jurisdicción sobre la utilización de sus propias carreteras, convienen en el uso de las mismas para la circulación internacional en las condiciones establecidas en la presente Convención.

  2. - Los Estados Contratantes no estarán obligados a extender los beneficios de las disposiciones de la presente Convención a los automóviles, remolques o conductores que hayan permanecido en su territorio durante un período continuo superior a un año.

Artículo 2
  1. - Los anexos a la presente Convención serán considerados como partes integrantes de la Convención, quedando entendido, sin embargo, que todo Estado Contratante podrá declarar, en el momento de la firma o la ratificación de la Convención o de la adhesión a la misma o en cualquier otro momento ulterior, que excluye de su aplicación de la Convención los anexos 1 y 2.

  2. - Todo Estado Contratante podrá, en cualquier momento, notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que, a partir de la fecha de dicha notificación, se considerará obligado por los anexos 1 y 2, excluidos anteriormente por él con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo.

Artículo 3
  1. - Las medidas que todos los Estados Contratantes o algunos de ellos hayan convenido o pudieren convenir en el futuro, a fin de facilitar la circulación internacional por carretera simplificando las formalidades aduaneras, de policía, sanitarias o de cualquier otra naturaleza, serán consideradas como conforme a los fines de la presente Convención.

  2. a).- Todo Estado Contratante podrá exigir el depósito de una fianza o cualquier otra garantía que asegure el pago de cualesquiera derechos o impuestos de importación que, a falta de dicha garantía, exigibles por la entrada en el país de cualquier automóvil admitido a la circulación internacional.

    b).- A los efectos de este artículo, los Estados Contratantes aceptarán la garantía de una organización establecida en su propio territorio y afiliada a una asociación internacional que haya expedido un documento aduanero de circulación internacional válido para el automóvil (tal como una libreta de paso por aduana).

  3. - Para facilitar el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Convención, los Estados Contratantes se esforzarán por hacer coincidir las horas de funcionamiento de las oficinas y los puestos de aduanas que se correspondan en la misma carretera internacional.

Artículo 4
  1. - A los efectos de esta Convención:

La expresión "circulación internacional", significa toda circulación que implique el paso de una frontera por lo menos;

La palabra "carretera" significa toda vía pública abierta a la circulación de vehículos;

La palabra "calzada" significa la parte de la carretera normalmente utilizada para la circulación de vehículos;

La palabra "vía" significa cada una de las subdivisiones de la calzada que tenga una anchura suficiente para permitir la circulación de una hilera de vehículos;

La palabra "conductor" significa toda persona que conduzca un vehículo (inclusive bicicletas) o guíe animales de tiro, carga o silla o rebaños por una carretera, o que tenga a su cargo el control efectivo de los mismos;

La expresión "vehículo automotor" significa todo vehículo provisto de un dispositivo mecánico de autopropulsión, utilizado normalmente para el transporte de personas o mercancías por carretera y que no marche sobre raíles o conectado a un conductor eléctrico. Los Estados que estén obligados por el anexo 1 excluirán de esta definición a las bicicletas con motor auxiliar del tipo descrito en dicho anexo;

La expresión "vehículo articulado" significa todo vehículo automotor seguido de un remolque sin eje delantero y unido al vehículo tractor de tal manera que una parte del remolque descanse sobre el vehículo tractor, y éste soporte una parte considerable del peso del remolque. Tal remolque se denomina "semi-remolque";

La palabra "remolque" significa todo vehículo destinado a ser arrastrado por un automóvil;

La palabra "bicicleta" significa todo velocípedo no provisto de un dispositivo mecánico de autopropulsión.

Los Estados que estén obligados por el anexo 1, incluirán también en esta definición las bicicletas con motor auxiliar del tipo descrito en dicho anexo;

La expresión "peso en carga" de un vehículo significa el peso del vehículo y de su carga, estando el vehículo detenido y en orden de marcha, incluido el peso del conductor y de cualesquiera otras personas transportadas al mismo tiempo;

La expresión "carga máxima" significa el peso de la carga declarado permisible por la autoridad competente del país donde esté matriculado el vehículo;

La expresión "peso máximo autorizado" significa el peso del vehículo y de la carga máxima cuando aquél está en orden de marcha.

Artículo 5

La presente Convención no deberá ser interpretada en el sentido de que autoriza el transporte de personas mediante remuneración, ni el de mercaderías que no sean los equipajes personales de los ocupantes de los vehículos, quedando entendido que estas cuestiones, así como las demás a que no se refiere de manera directa la Convención, siguen estando dentro de la competencia de la legislación nacional, a reserva de la aplicación de otras convenciones o acuerdos internacionales.

CAPITULO II Normas aplicables a la circulación por carretera Artículos 6 a 16
Artículo 6

Cada uno de los Estados Contratantes adoptará las medidas adecuadas para asegurar la observancia de las normas enunciadas en el presente capítulo.

Artículo 7

Todos los conductores, peatones y demás usuarios de la carretera, deberán obrar de tal modo que no constituyan peligro u obstáculo para la circulación y de evitar toda conducta que pueda causar daño a las personas o a la propiedad pública o privada.

Artículo 8
  1. - Todo vehículo o combinación de vehículos enganchados deberán llevar un conductor.

  2. - Los animales de tiro, carga o silla deberán tener un conductor y los rebaños deberán ir acompañados, salvo en las zonas especiales cuyos lugares de entrada deberán estar señalados.

  3. - Los convoyes de vehículos o de animales deberán tener el número de conductores previsto por la legislación nacional.

  4. - Cuando sea necesario, los convoyes deberán ser fraccionados en secciones de longitud moderada, separadas unas de otras por intervalos suficientes para no entorpecer la circulación. Esta disposición no es aplicable en las regiones en que hay movimientos migratorios de tribus nómades.

  5. - Los conductores deberán estar en todo momento en situación de controlar su vehículo o guiar a sus animales. Al aproximarse a otros usuarios de la carretera deberán tomar todas las precauciones necesarias para la seguridad de estos últimos.

Artículo 9
  1. - Todos los vehículos que circulen en la misma dirección deberán mantenerse al mismo lado de la carretera; la dirección de la circulación en cada país deberá ser uniforme en todas las carreteras. Lo anteriormente dispuesto no impide la aplicación de los reglamentos nacionales relativos a la circulación en dirección única.

  2. - Por regla general y siempre que así lo exijan las disposiciones del artículo 7, todo conductor deberá:

    1. en las calzadas de dos vías provistas para la circulación en dos direcciones, mantener su vehículo en la vía asignada a la de su marcha;

    2. en las calzadas de más de dos vías, mantener su vehículo en la vía más próxima al borde de la calzada, en la dirección de su marcha.

  3. - Los animales...

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