Ley núm. 14157, publicada el 27 de Octubre de 1960. ESTABLECE QUE LAS PERSONAS QUE SE DESEMPEÑEN COMO CARGADORES EN LAS FERIAS Y MERCADOS MUNICIPALES, CON EXCEPCION DE LAS FERIAS LIBRES, ESTARAN AFECTAS AL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL. - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 474002178

Ley núm. 14157, publicada el 27 de Octubre de 1960. ESTABLECE QUE LAS PERSONAS QUE SE DESEMPEÑEN COMO CARGADORES EN LAS FERIAS Y MERCADOS MUNICIPALES, CON EXCEPCION DE LAS FERIAS LIBRES, ESTARAN AFECTAS AL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

LEY N° 14.157 Establece que las personas que se desempeñen como cargadores en las Ferias y Mercados Municipales, con excepción de las Ferias Libres, estarán afectas al Servicio de Seguro Social.

(Publicada en el "Diario Oficial" N° 24.779, de 27 de octubre de 1960)

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las personas que se desempeñen como cargadores en las Ferias y Mercados Municipales, con excepción de las Ferias Libres.

Se entenderá por cargadores a las personas que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley y en el respectivo Reglamento Municipal, que descarguen mercaderías de camiones o vehículos que concurran a las Ferias y Mercados Municipales trasladándolas a los sitios en que se expenden.

Artículo 2°

Las Municipalidades de cada localidad en que existan Ferias o Mercados Municipales establecerán, con intervención de los representantes de los arrendatarios que éstos designen para tal efecto, un sistema de matrícula nominativa que habilite para trabajar en las funciones de cargador a que se refiere esta ley.

La matrícula se concederá únicamente a las personas que hagan de esta actividad su principal medio de subsistencia. Los no matriculados no podrán desarrollar actividades de esta especie dentro de los recintos respectivos.

Artículo 3°

Los obreros matriculados estarán afectos al Servicio de Seguro Social y tendrán derecho al beneficio de asignación familiar e indemnización por años de servicio que correspondan a los imponentes del referido Servicio de Seguro Social.

Artículo 4°

Para los efectos de determinar los derechos a asignación familiar las Municipalidades deberán controlar la asistencia de los cargadores.

Sólo gozarán de este beneficio aquellos que comprueben en la forma que lo establezca el Reglamento que las Municipalidades dicten, un mínimo de seis horas de trabajo diario. Los días que no hayan trabajado el mínimo indicado anteriormente, no darán derecho a asignación familiar.

Artículo 5°

Las imposiciones al Servicio de Seguro Social se determinarán sobre un salario igual al que en la respectiva Municipalidad se contemple para el último grado de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR