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Decreto 144 - APRUEBA REGLAMENTO DE CALIFICACIONES DEL PERSONAL DEL HOSPITAL PADRE ALBERTO HURTADO

EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE CALIFICACIONES DEL PERSONAL DEL HOSPITAL PADRE ALBERTO HURTADO

Núm. 144.- Santiago, 9 de junio de 2003.- Visto: lo establecido en el artículo 6º de la ley Nº 19.650 que perfecciona normas del área de la salud; en los artículos y del decreto ley Nº 2.763 de 1979; en el artículo 18º y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 29 de 19 de diciembre de 2000, del Ministerio de Salud, el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile; y lo dispuesto en la resolución Nº 520 de 1996 de la Contraloría General de la República,

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento de calificaciones del personal del Hospital Padre Alberto Hurtado:

TITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 37
Artículo 1º

El sistema de calificaciones del personal del Hospital Padre Alberto Hurtado, en adelante también el establecimiento o la institución, se regirá por las disposiciones del párrafo 3º del título II del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 19 de diciembre de 2000, del Ministerio de Salud y por las del presente reglamento.

El sistema de calificaciones tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y se considerará para la promoción, la eliminación del servicio y para los estímulos que se fijen de conformidad al artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2000, del Ministerio de Salud.

Artículo 2º

Los funcionarios serán calificados anualmente en alguna de las siguientes listas:

Lista Nº 1, de Distinción.

Lista Nº 2, Buena.

Lista Nº 3, Condicional.

Lista Nº 4, de Eliminación.

Artículo 3º

El período a calificar comprenderá doce meses de desempeño de los funcionarios, desde el 1º de marzo al último día del mes de febrero del año siguiente. El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1º de marzo y quedar terminado a más tardar el 1º de mayo. La calificación sólo podrá considerar la actividad desarrollada por el funcionario durante el respectivo período de calificaciones.

Artículo 4º

El jefe superior de la institución deberá instruir oportunamente al personal del establecimiento sobre la finalidad, contenido y efectos del sistema de calificaciones que regula el presente reglamento, estableciendo criterios generales para asegurar su adecuada y objetiva aplicación.

Asimismo, deberá informar para cada período a los calificadores, directores de las asociaciones de funcionarios y al personal en general, respecto de los procedimientos del proceso de calificaciones, plazos, criterios y políticas de la institución en esta materia.

Los funcionarios que intervengan en el proceso calificatorio deberán actuar con responsabilidad, imparcialidad, objetividad y cabal conocimiento de las normas legales relativas a calificaciones y de las previstas en este reglamento, al formular cada uno de los conceptos y notas sobre los méritos o deficiencias de los funcionarios. La forma en que lleven a cabo este proceso será considerada para los efectos de su propia calificación.

Los jefes directos serán responsables de las precalificaciones que efectúen, como asimismo, de la calificación en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 20º del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 19 de diciembre de 2000, del Ministerio de Salud.

Artículo 5º

No serán calificados el Jefe Superior del establecimiento, su subrogante legal, los miembros de la Junta Calificadora, los funcionarios que tengan un desempeño inferior a 90 días corridos en el período evaluado, el delegado del personal y el representante de la asociación de funcionarios de mayor representatividad del establecimiento, conservando estos dos últimos la calificación del año anterior, cuando corresponda, para todos los efectos del presente reglamento.

Con todo, si el delegado del personal lo pidiere, será calificado por su jefe directo.

TITULO II Artículos 6 a 37

Del Proceso Calificatorio

Párrafo 1º Artículos 6 a 15

De la Ficha de Personal y de la Calificación

Artículo 6º

La Ficha de Personal y la Hoja de Calificaciones constituyen los elementos básicos del proceso de calificaciones y serán llevadas respecto de cada funcionario por el Departamento de Personal. Además, como instrumentos auxiliares de dicho proceso, existirán, en cada unidad de trabajo, registros de desempeño del funcionario elaborados por los jefes directos sobre la base de las observaciones explicitadas exclusivamente por estos últimos. Tales observaciones deberán referirse al desempeño del funcionario en razón de la descripción de las funciones propias del cargo, según su contrato de trabajo y serán conocidas por éste.

Además existirán informes de desempeño elaborados conforme a lo prescrito en el artículo 14 del presente reglamento.

Los registros e informes de desempeño señalados en este artículo permanecerán en la respectiva Unidad hasta el inicio del proceso calificatorio, momento en el que serán puestos a disposición del Departamento de Personal.

Artículo 7º

Los elementos básicos del proceso, así como los instrumentos auxiliares, deberán mantenerse actualizados y estar a disposición del funcionario, cada vez que lo requiera.

Artículo 8º

Los jefes directos deberán realizar una reunión semestral con el equipo de trabajo de su dependencia, a objeto de validar los registros de desempeño, como asimismo de analizar y evaluar las acciones realizadas, destacando falencias o aspectos positivos del período, de todo lo cual se levantará acta. Dicha acta servirá como instrumento de apoyo auxiliar para la calificación y será firmada por los asistentes a la reunión semestral, sin perjuicio de dejar constancia de quienes por cualquier causa no la firmaren.

Artículo 9º

Para efectos de la calificación, la Ficha de Personal es el documento en el que los jefes directos anotarán todas las actuaciones que impliquen una conducta o desempeño del funcionario, destacado o reprochable, durante el respectivo período de calificaciones. La Ficha del Personal será registrada para cada funcionario, debidamente identificada, por el Departamento de Personal de la institución. Este Departamento deberá dejar constancia en ella de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga por escrito el jefe directo del funcionario.

Artículo 10º

El jefe directo deberá notificar por escrito al funcionario acerca del contenido y circunstancia de la conducta que da origen a una anotación de mérito o de demérito y de las anotaciones señaladas en el artículo anterior, dentro del plazo de 6 días de ocurrida y, el funcionario tendrá el mismo plazo para solicitar a su jefe directo reconsideración de la anotación así notificada.

Vencido el plazo para solicitar reconsideración sin que ésta se hubiere formulado, o en caso de ser rechazada, la orden de anotación que realice el jefe directo deberá remitirse dentro de sexto día al Departamento de Personal.

El funcionario podrá solicitar por escrito al jefe directo, con copia al Departamento de Personal, que se le efectúen las anotaciones de mérito que considere procedentes. En el evento que el jefe directo rechazare la solicitud del funcionario, deberá responder por escrito en el plazo de cinco días acompañando, si los hubiere, los antecedentes que sirvieron de fundamento al rechazo; este documento deberá extenderse con copia al Departamento de Personal.

Artículo 11º

Son anotaciones de mérito aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción del funcionario que implique una conducta o desempeño destacado.

Entre las anotaciones de mérito podrán figurar aspectos tales como el desempeño de labores por períodos superiores al de la jornada laboral contratada, la realización de cometidos que excedan su trabajo habitual, la ejecución de tareas propias de otros funcionarios cuando esto sea indispensable, destacarse en forma permanente y excepcional por la calidad del trabajo y por la proposición de innovaciones que permitan mejorar el funcionamiento de la unidad o de la institución, y el destacarse en la relación con los pacientes, beneficiarios y o sus familiares.

Artículo 12º

Son anotaciones de demérito aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción u omisión que implique una conducta o desempeño reprochable, por parte del funcionario.

Entre las anotaciones de demérito se considerará el incumplimiento de las obligaciones y deberes funcionarios, tales como infracciones a las instrucciones u órdenes de servicio, el no acatamiento de las prohibiciones contempladas en el artículo 78º de la ley Nº 18.834 y los atrasos en la entrega de trabajos. Asimismo se considerará el maltrato de obra o de palabra, debidamente acreditado, a los pacientes, beneficiarios o sus familiares.

Artículo 13º

La Hoja de Calificaciones es el documento en el cual la Junta Calificadora o el jefe directo, en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 20º del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 19 de diciembre de 2000, del Ministerio de Salud, resumen y valoran el desempeño de cada funcionario con relación a las...

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