Decreto núm. 1788, publicado el 19 de Octubre de 1968. APRUEBA EL REGLAMENTO DE CALIFICACIONES PARA EL PERSONAL DE LA CAJA AUTONOMA DE AMORTIZACION DE LA DEUDA PUBLICA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497633094

Decreto núm. 1788, publicado el 19 de Octubre de 1968. APRUEBA EL REGLAMENTO DE CALIFICACIONES PARA EL PERSONAL DE LA CAJA AUTONOMA DE AMORTIZACION DE LA DEUDA PUBLICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO DE CALIFICACIONES PARA EL PERSONAL DE LA CAJA AUTONOMA DE AMORTIZACION DE LA DEUDA PUBLICA

Santiago, 26 de Septiembre de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 1.788.- Vistos: el oficio Nº 1.998, de 30 de Agosto del presente año, de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, y lo dispuesto en el artículo 52 del DFL. Nº 338, de 1960,

Decreto:

  1. - Derógase el decreto de Hacienda Nº 1.447, de 23 de Julio de 1968, no tramitado.

  2. - Apruébase el siguiente Reglamento de Calificaciones para el personal de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública:

TITULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 13
Artículo 1º

El personal Directivo, Profesional, Técnico, Administrativo y de Servicios Menores de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, será calificado anualmente de conformidad a las disposiciones del Estatuto Administrativo y normas del presente Reglamento.

Sin embargo, no serán calificados el Jefe Superior del Servicio, su subrogante legal, los miembros de la Junta Calificadora, los funcionarios que pese a pertenecer a la dotación del Servicio no han trabajado el plazo mínimo de seis meses durante el respectivo período calificatorio y el representante del personal ante la Junta Calificadora.

Artículo 2º

El acto de calificar confiere al superior una facultad trascendental y por ello debe proceder con justicia, ecuanimidad y antecedentes suficientes, que se traduzcan en una orientación exacta y en una completa fiscalización de las actividades del personal.

Artículo 3º

Los juicios del proceso calificatorio deben ser claros y precisos, contener un alto concepto de responsabilidad y ser completamente ajenos a toda inclinación personal, favorable o adversa al calificado, que no respondan al verdadero concepto de eficiencia.

Artículo 4º

El proceso calificatorio apreciará la actuación funcionaria en un año calendario.

Artículo 5º Dicho proceso comprenderá tres fases:

a.- Precalificación, que será hecha por el Jefe directo del empleado;

b.- Calificación de la Junta Calificadora.

c.- Apelación, de la cual conocerá o resolverá el Jefe Superior del Servicio.

Artículo 6º Las calificaciones se confeccionarán por duplicado.
Artículo 7º

Las calificaciones serán confidenciales, excepto para el calificado y autoridades llamadas a conocer de ellas.

Artículo 8º

A más tardar el 15 de Enero de cada año, los Jefes directos deberán remitir el informe precalificatorio del personal de su dependencia, al Jefe de la Sección Personal y Bienestar. Este informe deberá llevar fecha 31 de Diciembre del período de trabajo cuya actuación se aprecia.

Artículo 9º

Los Jefes precalificarán a los funcionarios que hubieren trabajado bajo su dependencia seis meses o más durante el período de calificación.

El empleado que no hubiere trabajado el tiempo indicado con el mismo Jefe, será precalificado por aquél a cuyas órdenes se hubiere desempeñado más tiempo durante el período de calificación aunque en el momento de hacerlo no esté bajo su dependencia.

En tal caso, el superior actual del funcionario deberá dar su opinión en un informe, siempre que hubiere actuado bajo sus órdenes un tiempo no inferior a tres meses.

Artículo 10

Los Jefes que dejaren el mando de una Oficina, harán entrega a sus sucesores de un informe del personal que haya trabajado a sus órdenes y durante un período superior a tres meses. Este informe se acompañará a la precalificación respectiva.

Artículo 11

No será causa bastante para inhabilitar a un funcionario el hecho que deba intervenir en el proceso calificatorio de un empleado de igual grado que él.

Artículo 12

El Jefe Superior del Servicio resolverá con conocimiento de causa sobre las inhabilidades de los precalificadores o miembros de la Junta Calificadora. Estas inhabilidades deberán deducirse respecto a los precalificadores, antes del 31 de Diciembre del año respectivo y con relación a los miembros de la Junta Calificadora, antes del 15 de Enero del año siguiente.

Artículo 13

Serán causales de inhabilidad para calificar, las siguientes:

a.- Estar calificado en lista Nº 3.

b.- Tener la calidad de inculpado en sumario administrativo pendiente.

c.- Existir enemistad manifiesta con el calificado.

d.- Haber sufrido una medida disciplinaria superior a la amonestación, dentro del año de calificación.

e.- Estar ligado al funcionario calificado por matrimonio o parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado inclusive.

La solicitud de inhabilidad deberá ser resuelta en el plazo de 48 horas, contado desde la fecha de su recepción. Si fuera acogida, el Jefe Superior del Servicio remitirá los antecedentes al superior inmediato del inhabilitado que designe, para que proceda a efectuar la precalificación, o cuando no fuere posible, a cualquier funcionario de grado superior a éste. Cuando el inhabilitado fuere miembro de la Junta Calificadora, ésta se integrará con el funcionario que le siga en el orden del Escalafón.

TITULO II De la Junta Calificadora Artículos 14 a 21
Artículo 14

Efectuará la calificación anual del personal una Junta Calificadora que será integrada por el señor Gerente General, quien la presidirá, por los Jefes de Departamentos y por el Fiscal de la Institución.

Integrará, también la Junta Calificadora, el representante del Personal que será el funcionario que desempeñe el cargo de Delegado del Personal al momento de efectuarse el proceso calificatorio.

Desempeñará el cargo de Secretario General de la Junta Calificadora el Jefe del Personal de la Institución.

Artículo 15

La Junta iniciará sus labores en la segunda quincena del mes de Enero de cada año.

Artículo 16 Las votaciones de la Junta serán secretas

En caso de empate decidirá el voto del Presidente de la Junta.

Artículo 17

Cuando haya de oírse la opinión de los miembros de la Junta, sea a petición de ellos o a requerimiento del Presidente, y cuando sea necesario efectuar votación, las opiniones o votos serán emitidos de menor a mayor grado, de menor a mayor antigüedad. El Presidente emitirá su opinión o voto en último término.

Artículo 18

Queda prohibido a los miembros de la Junta divulgar o comentar fuera de las sesiones las materias tratadas y los acuerdos adoptados, los que serán de carácter secreto, aún después de terminado el proceso calificatorio. Cualquier transgresión a este artículo, será motivo para una medida disciplinaria una vez comprobado el hecho, pero no invalidará las resoluciones adoptadas por la Junta.

Artículo 19

Para el desempeño de su cometido, la Junta Calificadora tendrá en consideración lo siguiente:

a.- Las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR