Ley N° 19.846, del 9 de Diciembre de 2002, sobre Calificación de la Producción Cinematográfica. - SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242322034

Ley N° 19.846, del 9 de Diciembre de 2002, sobre Calificación de la Producción Cinematográfica.

EmisorSECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
Rango de LeyLey

SOBRE CALIFICACION DE LA PRODUCCION CINEMATOGRAFICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Párrafo 1º Normas generales Artículos 1 y 2
Artículo 1º

Establécese un sistema para la calificación de la producción cinematográfica destinada a la comercialización, exhibición y distribución públicas de ésta.

La calificación se realizará por edades, considerando el contenido de las producciones cinematográficas y propendiendo siempre a la protección de la infancia y la adolescencia y a su desarrollo psicológico y social.

Artículo 2º Para los efectos de esta ley se entenderá por:
  1. Consejo: el Consejo de Calificación Cinematográfica.

  2. Producción cinematográfica: la elaboración de imágenes en movimiento a través de cualquier soporte, con o sin sonido, independientemente de su duración.

  3. Contenido educativo: aquellas producciones que exalten valores de solidaridad, libertad, amor al prójimo y generosidad, o que, por su carácter, entreguen relevantes conocimientos sobre historia, naturaleza, tecnología, ciencia o arte.

  4. Contenido pornográfico: la exposición abusiva o grosera de la sexualidad o la exposición de imágenes obscenas, con interacciones sexuales más o menos continuas que, manifestadas en un plano estrictamente genital, constituyen su principal fin.

  5. Contenido excesivamente violento: aquél en que se ejerce fuerza física o psicológica desmesurada y con ensañamiento sobre seres vivos o en que se produce la aplicación de tormentos o comportamientos que exaltan la violencia o incitan conductas agresivas que lesionan la dignidad humana, sin encontrar fundamento bastante en el contexto en que se producen o rebasando las causas que los hubieran motivado.

  6. Exhibición pública: exposición de material cinematográfico a que tenga acceso el público, cualquiera sea el lugar en que se efectúe.

  7. Exhibición privada: exposición de material cinematográfico a personas determinadas, sin que el público general pueda acceder a ella.

Párrafo 2º Del Consejo de Calificación Cinematográfica Artículos 3 a 6
Artículo 3º

Créase el Consejo de Calificación Cinematográfica, órgano centralizado, dependiente del Ministerio de Educación, encargado de calificar las producciones cinematográficas destinadas a la comercialización, distribución y exhibición pública.

El Consejo llevará un registro público de las producciones calificadas, donde se indicará la categoría de cada una, así como las expresiones orientadoras que agregue a la respectiva calificación. Asimismo, anualmente rendirá cuenta de su labor.

Artículo 4º El Consejo estará integrado por:
  1. El Subsecretario de Educación o quien éste designe, el que lo presidirá.

  2. Tres profesionales designados por el Ministro de Educación, uno de los cuales deberá ser especialista en orientación y otro, educador de párvulos.

  3. Seis académicos designados por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.

  4. Un representante de las asociaciones gremiales de profesores, médicos, periodistas y psicólogos, con mayor número de afiliados, designados por éstas.

  5. Tres críticos de cine designados en conjunto por la Federación de Medios de Comunicación Social y el Colegio de Periodistas.

  6. Dos representantes de los directores de cine de las principales asociaciones existentes, designados por éstas.

  7. Dos académicos designados por aquellas universidades privadas autónomas que no formen parte del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.

  8. Un representante del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.

    Los miembros del Consejo, excepto el Subsecretario o su representante, durarán cuatro años en sus funciones, podrán ser designados sólo para un nuevo período y se renovarán por mitades, cada dos años.

    Los consejeros cesarán en sus cargos por:

  9. Incapacidad física o psíquica.

  10. Renuncia voluntaria.

  11. Condena por crimen o simple delito.

  12. Inasistencia a tres sesiones consecutivas o a cinco alternadas en el año calendario, sin causa justificada, según apreciación del Consejo.

    En caso que alguno de los miembros del Consejo cese en su cargo, procederá el nombramiento de un reemplazante en la forma indicada precedentemente, por la autoridad u organismo que hubiera nombrado a quien originó la vacante. El reemplazante durará en sus funciones hasta completarse el período del consejero reemplazado.

    El Subsecretario de Educación designará un Secretario Abogado del Consejo, quien actuará como ministro de fe y cumplirá las funciones que el Consejo le encomiende. El Subsecretario podrá destinar a un funcionario del Ministerio de Educación para que cumpla esta labor.

Artículo 5º

Serán inhábiles para desempeñar el cargo de consejero las personas que tengan interés económico en la industria cinematográfica, tales como:

  1. Los productores de cine.

  2. Los distribuidores y comercializadores de producciones cinematográficas.

  3. Las personas naturales que sean propietarias de salas de exhibición de producción cinematográfica.

  4. Quienes participen en la propiedad de una persona jurídica dueña de salas de exhibición de producción cinematográfica, las dirijan o tengan su representación.

Los consejeros que tuvieran algún interés particular en determinada producción cinematográfica que deba ser objeto de calificación, serán inhábiles para integrar la sala a la que corresponda efectuarla. Asimismo, los consejeros mencionados en la letra f) del artículo 4º serán inhábiles para calificar las producciones cinematográficas nacionales o dirigidas por un chileno.

Artículo 6º

Por cada sesión a que asistan, los miembros del Consejo tendrán derecho a percibir una asignación equivalente a 1,5 unidades tributarias mensuales, con un tope mensual de 12 de dichas unidades. Esta asignación será compatible con cualquier otro ingreso que perciban.

Párrafo 3º De la competencia del Consejo Artículos 7 a 9
Artículo 7º No serán objeto de calificación por parte del Consejo:
  1. Los noticiarios.

  2. Las producciones publicitarias, las de capacitación y las que versen sobre materias técnicas.

  3. Las películas producidas especialmente para la televisión. Estas se regirán por las disposiciones de la ley Nº 18.838.

  4. Las producciones cinematográficas ingresadas al país para exhibición privada.

No obstante lo anterior, el Consejo, a solicitud de entidades sin fines de lucro, podrá autorizar la exhibición pública de producciones cinematográficas en festivales o en muestras de cine, sin necesidad de calificarlas. Esta excepción tendrá vigencia solamente para las exhibiciones contenidas en la respectiva autorización.

Artículo 8º

El Consejo funcionará en salas, en la forma que indique el reglamento.

Artículo 9º

Cada sala podrá requerir antecedentes del distribuidor o productor cuando lo estime conveniente.

Párrafo 4º Del procedimiento de calificación Artículos 10 a 17
Artículo 10

El procedimiento de calificación se iniciará a petición del interesado.

Toda producción cinematográfica que sea objeto de calificación será incluida en alguna de las siguientes categorías:

  1. Todo espectador.

  2. Mayores de 14 años.

  3. Mayores de 18 años.

Artículo 11

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Consejo, en su función orientadora, podrá agregar las siguientes expresiones a la respectiva calificación:

  1. "Contenido educativo", cualquiera sea la categoría de calificación, cuando considere que una producción cinematográfica reúne las condiciones previstas en el artículo 2º, letra c).

  2. "Inconveniente para menores de 7 años", en el caso de la categoría "Para todo espectador", cuando considere que las imágenes pueden producir trastornos en el desarrollo de la personalidad infantil y provocar confusión entre la realidad y la fantasía.

  3. "Contenido pornográfico" o "excesivamente violento", cuando considere que una producción cinematográfica se encuentra en los casos previstos en las letras d) o e) del artículo 2º. Estas expresiones siempre deberán recaer en producciones cinematográficas calificadas para mayores de 18 años.

Artículo 11 bis

La calificación de los videojuegos se hará conforme a las siguientes categorías y criterios:

  1. - Videojuego especialmente recomendado para niños y adolescentes: por contener material educativo y ningún elemento inapropiado para su edad.

  2. - Videojuego sin contenido objetable: que puede ser visto por personas de cualquier edad.

  3. - Videojuego no recomendado para menores de 8 años: por contener un porcentaje menor de lenguaje inapropiado, insinuaciones sexuales o violencia.

  4. - Videojuego no recomendado para menores de 14 años: por contener un porcentaje moderado de lenguaje inapropiado, insinuaciones sexuales o violencia.

  5. - Videojuego no recomendado para menores de 18 años: por contener un porcentaje importante de lenguaje vulgar, material sexual explícito, desnudez frecuente o importantes niveles de violencia.

No será necesaria la calificación señalada en el inciso anterior si los fabricantes o importadores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR