Decreto 81 - PROMULGA EL TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES Y SU REGLAMENTO ANEXO - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 333362062

Decreto 81 - PROMULGA EL TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES Y SU REGLAMENTO ANEXO

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor18 de Noviembre de 2011

PROMULGA EL TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES Y SU REGLAMENTO ANEXO

Núm. 81.- Santiago, 6 de junio de 2011.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 28 de abril de 1977, se adoptó en Budapest el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes, enmendado el 26 de septiembre de 1980, y su Reglamento Anexo, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981.

Que el referido Tratado con su Reglamento Anexo, fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 9.349, de 10 de marzo de 2011, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que Chile depositó el instrumento de adhesión del señalado Tratado ante el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16, numeral 2) del aludido Tratado y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional para Chile, el 5 de agosto de 2011.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes, establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980, y su Reglamento Anexo, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Fernando Schmidt Ariztía, Ministro de Relaciones Exteriores (S).- Juan Andrés Fontaine Talavera, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES

Establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980

ÍNDICE*

Disposiciones preliminares Artículos 1 a 20
Artículo 1

Constitución de una Unión.

Artículo 2

Definiciones.

Capítulo Primero Disposiciones sustantivas Artículos 3 a 9
Artículo 3

Reconocimiento y efectos del depósito de microorganismos.

Artículo 4

Nuevo depósito.

Artículo 5

Restricciones a la exportación y a la importación.

Artículo 6

Estatuto de autoridad internacional de depósito.

Artículo 7

Adquisición del estatuto de autoridad internacional de depósito.

Artículo 8

Cese y limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito.

Artículo 9

Organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial.

Capítulo II Disposiciones administrativas Artículos 10 a 12
Artículo 10

Asamblea.

Artículo 11

Oficina Internacional.

Artículo 12

Reglamento.

Capítulo III Revisión y modificación Artículos 13 y 14
Artículo 13

Revisión del Tratado.

Artículo 14

Modificación de determinadas disposiciones del Tratado.

Capítulo IV Cláusulas finales Artículos 15 a 20
Artículo 15

Procedimiento para ser parte en el Tratado.

Artículo 16

Entrada en vigor del Tratado.

Artículo 17

Denuncia del Tratado.

Artículo 18

Firma e idiomas del Tratado.

Artículo 19

Depósito del Tratado; transmisión de copias; registro del Tratado.

Artículo 20

Notificaciones.

* El texto original carece de índice, habiéndose agregado a la presente versión con objeto de facilitar la consulta.

DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1

Constitución de una Unión

Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante "los Estados contratantes"), se constituyen en Unión para el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes.

Artículo 2

Definiciones

A los fines del presente Tratado y de su Reglamento se entenderá:

  1. toda referencia a una "patente" como una referencia a patentes de invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición y certificados de utilidad de adición;

    ii) por "depósito de un microorganismo", y según el contexto en el que figuren estas palabras, los actos siguientes cumplidos de conformidad con el presente Tratado y su Reglamento: la transmisión de un microorganismo a una autoridad internacional de depósito, que lo recibe y acepta, o la conservación de tal microorganismo por la autoridad internacional de depósito, o la transmisión y conservación simultáneamente;

    iii) por "procedimiento en materia de patentes" todo procedimiento administrativo o judicial relacionado con una solicitud de patente o con una patente;

    iv) por "publicación a los fines del procedimiento en materia de patentes" la publicación oficial, o la puesta a disposición del público oficialmente para inspección, de una solicitud de patente o de una patente;

  2. por "organización intergubernamental de propiedad industrial" una organización que ha presentado una declaración en virtud del artículo 9.1);

    vi) por "oficina de la propiedad industrial" una autoridad de un Estado contratante o de una organización intergubernamental de propiedad industrial, que sean competentes para la concesión de patentes;

    vii) por "institución de depósito" una institución encargada de la recepción, aceptación y conservación de microorganismos y de la entrega de muestras de éstos;

    viii) por "autoridad internacional de depósito" una institución de depósito que haya adquirido el estatuto de autoridad internacional de depósito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7;

    ix) por "depositante" la persona natural o jurídica que transmite un microorganismo a una autoridad internacional de depósito, la cual lo recibe y acepta, así como todo causahabiente de la citada persona;

  3. por "Unión" la Unión mencionada en el artículo 1;

    xi) por "Asamblea" la Asamblea prevista en el artículo 10;

    xii) por "Organización" la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

    xiii) por "Oficina Internacional" la Oficina Internacional de la Organización y, mientras existan, las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI);

    xiv) por "Director General" el Director General de la Organización;

    xv) por "Reglamento" el Reglamento previsto en el artículo 12.

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES SUSTANTIVAS

Artículo 3

Reconocimiento y efectos del depósito de microorganismos

1)

  1. Los Estados contratantes que permitan o exijan el depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes reconocerán, a los fines de este procedimiento, el depósito de un microorganismo efectuado ante una autoridad internacional de depósito. Este reconocimiento comprende el hecho y la fecha del depósito, tal como los indique la autoridad internacional de depósito, así como el reconocimiento de que lo que se entrega en calidad de muestra, es una muestra del microorganismo depositado.

  2. Todo Estado contratante podrá exigir una copia del recibo del depósito previsto en el apartado a), expedido por la autoridad internacional de depósito.

2) En lo que se refiere a las materias reguladas por el presente Tratado y su Reglamento, ningún Estado contratante podrá exigir que se cumplan exigencias diferentes o suplementarias de las previstas en los citados Tratado y Reglamento.

Artículo 4

Nuevo depósito

1)

  1. Cuando por cualquier razón la autoridad internacional de depósito no pueda entregar muestras del microorganismo depositado, y en particular:

  2. cuando el microorganismo ya no sea viable, o

    ii) cuando la entrega de muestras requeriría su envío al extranjero y este envío o la recepción de las muestras en el extranjero se verían impedidos por restricciones a la exportación o a la importación, esta autoridad notificará al depositante, en el plazo más breve posible tras haber comprobado este impedimento, que se encuentra en la imposibilidad de entregar las muestras, indicándole los motivos; sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2) y conforme a las disposiciones del presente párrafo, el depositante tendrá el derecho de efectuar un nuevo depósito del microorganismo objeto del depósito inicial.

  3. El nuevo depósito se efectuará ante la misma autoridad internacional de depósito que se haya efectuado el depósito inicial; no obstante,

  4. se efectuará ante otra autoridad internacional de depósito si la institución en la que se efectuó el depósito inicial ha cesado de tener el estatuto de autoridad internacional de depósito, tanto en su totalidad como respecto al tipo de microorganismo al que pertenece el depositado, o si la autoridad internacional de depósito ante la que se efectuó el depósito inicial interrumpe el ejercicio de sus funciones, temporal o definitivamente, respecto a los microorganismos depositados;

    ii) puede efectuarse ante otra autoridad internacional de depósito en el caso previsto en el apartado a)ii).

  5. Todo nuevo depósito deberá acompañarse de una declaración firmada por el depositante, afirmando que el microorganismo objeto del nuevo depósito es el mismo que el que fue objeto del depósito inicial.

    Si se impugna la afirmación del depositante, la carga de la prueba estará regulada por la legislación aplicable.

  6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados a) a c) y e), se tratará al nuevo depósito como si hubiera sido efectuado en la fecha del depósito inicial, si todas las declaraciones anteriores sobre...

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