Decreto núm. 752, publicado el 10 de Noviembre de 1982. APRUEBA EL REGLAMENTO DE BUCEO PARA BUZOS PROFESIONALES Y DEROGA EL REGLAMENTO DE BUCEO PARA BUZOS PROFESIONALES Y DEPORTIVOS PARTICULARES, APROBADO POR D.S. (M.) Nº 302, DE 2 DE ABRIL DE 1966 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470757690

Decreto núm. 752, publicado el 10 de Noviembre de 1982. APRUEBA EL REGLAMENTO DE BUCEO PARA BUZOS PROFESIONALES Y DEROGA EL REGLAMENTO DE BUCEO PARA BUZOS PROFESIONALES Y DEPORTIVOS PARTICULARES, APROBADO POR D.S. (M.) Nº 302, DE 2 DE ABRIL DE 1966

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO DE BUCEO PARA BUZOS PROFESIONALES Y DEROGA EL REGLAMENTO DE BUCEO PARA BUZOS PROFESIONALES Y DEPORTIVOS PARTICULARES, APROBADO POR D.S. (M.) Nº 302, DE 2 DE ABRIL DE 1966

Santiago, 8 de Septiembre de 1982.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 752.- Visto: El decreto supremo (M.) Nº 302 de 1966; lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en oficio reservado Nº 3680/1 de fecha 16 de Agosto de 1982 y las atribuciones que me confiere el Nº 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

  1. - Apruébase el siguiente "Reglamento de Buceo para Buzos Profesionales", con sus anexos A-B-C-D-E y F, debiendo tener la característica que a continuación se indica:

7-54/4 1982

"REGLAMENTO DE BUCEO PARA BUZOS PROFESIONALES"

TITULO I Ambito de Aplicación Artículos 101 a 104
Artículo 101

El presente Reglamento es aplicable a toda la actividad submarina profesional con fines de lucro que se realiza en aguas de jurisdicción nacional, sean éstas marítimas, fluviales o lacustres.

Artículo 102

La fiscalización técnica de las disposiciones sobre seguridad aludidas como de responsabilidad de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante que se refieran a la fabricación, reparación o mantención de equipos para buceo, son aplicables en cualquier lugar del territorio nacional.

Artículo 103

A la actividad submarina que se realice permanentemente o temporalmente con fines deportivos o de recreación, le serán aplicables las disposiciones especiales que se contemplan en el Reglamento de Deportes Náuticos.

Artículo 104 Definiciones:

Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:

  1. Dirección General, a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

  2. Director General, al Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

  3. Autoridades Marítimas, al Director General, a los Gobernadores Marítimos, a los Capitanes de Puerto y a los Alcaldes de Mar.

  4. Buceo, la acción de nadar, desplazarse o permanecer bajo la superficie del agua, conteniendo la respiración o con ayuda de aparatos adecuados.

  5. Asistente de Buzo, a la persona que asiste desde la superficie al buzo que se sumerge y que posee la misma matrícula de aquel a quien va a asistir

  6. Buzo o buceador, a la persona que realiza la acción del buceo.

    Buzo Profesional: a la persona que posee cualquiera de las matrículas que se indica en el presente reglamento.

  7. Buzo Mariscador: es la persona que en posesión de la matrícula correspondiente, está dedicada a la extracción, explotación y comercialización de recursos hidrobiológicos y a trabajos de buceo en acuicultura y que cumple con los requisitos que le permiten desempeñarse con seguridad. Existirán dos categorías:

    1) Buzo Mariscador Básico: es aquel que está habilitado en el uso de equipos semi-autónomos livianos.

    2) Buzo Mariscador Intermedio: es aquel que está habilitado en el uso de equipos semi-autónomos livianos y medianos.

  8. Buzo Especialista, a la persona que en posesión de la matrícula correspondiente posee alguna especialidad y además usa equipos de buceo autónomo o Semi-autónomo liviano, para sumergirse en aguas poco profundas y realizar trabajos de carácter científico, de investigación, cine, televisión y fotografía submarina. No puede suplantar ni efectuar trabajos de buceo comercial.

  9. Buzo Comercial, a la persona que en posesión de la matrícula correspondiente posee un nivel de preparación que le permite la utilización de cualquier equipo necesario para efectuar trabajos submarinos que estén directa o indirectamente relacionados con su actividad.

  10. Buzo Instructor, a la persona en posesión de la matrícula correspondiente calificada por sus conocimientos en el buceo profesional, que le permiten impartir instrucción de buceo a los postulantes a su misma matrícula.

  11. Contratista de Buceo, a la persona que en posesión de la matrícula correspondiente emplea al personal que interviene en los trabajos de buceo y posee los requisitos exigidos para contratar buzos en la ejecución de trabajos submarinos. Existirán contratistas de buzos mariscadores, buzos especialistas y de buzos comerciales.

  12. Supervisor de Buceo, a la persona que en posesión de la matrícula correspondiente y con una experiencia mínima de 2 años en alguna de las matrículas que lo califican como buzo, realiza desde la superficie, la función de control de las operaciones de buceo que ejecutan buzos de igual o inferior matrícula que la propia.

TITULO II Sobre los Equipos Artículos 201 y 202
Artículo 201 Los equipos se clasifican como sigue:
  1. Medio Respiratorio: Aire

    Oxígeno

    Mezcla

    de Gases: Helio-Oxígeno

    Nitrógeno-Oxígeno

  2. Forma de Abastecer

    el Medio Respiratorio:

    / Semi-autónomo liviano

    Abastecido de Superficie < Semi-Autónomo mediano

    \ Semi-Autónomo pesado

    Autónomos: Circuito Cerrado

    Circuito

    Semiabierto

    Circuito Abierto

    El encasillamiento de cada equipo dentro de las clasificaciones indicadas y sus capacidades operacionales, serán fijadas por Resolución del Director General.

Artículo 202

a) Todo equipo para ser usado en faenas submarinas deberá ser aprobado por las Comisiones Revisoras de equipos designadas por el Gobernador Marítimo correspondiente, la que determinará sus capacidades y limitaciones.

Este hecho quedará registrado detalladamente en el Certificado de Inspección y Vigencia del Equipo.

  1. La limitación en la profundidad y el uso de los distintos tipos de equipos serán fijados por resolución del Director General.

    Buceo con Mezcla de Gases

    Las profundidades máximas permitidas en buceos con mezcla de gases dependerán de los siguientes factores:

  2. Tipo de mezcla

  3. Equipo disponible tanto de buceo como de superficie.

  4. Técnica de buceo a emplear.

    Como norma general se fijarán los siguientes límites:

    Buceos con mezcla de He. O2 de 16% 02 y 84% He. sin campana cerrada y con técnica de buceo de intervención:

    90 metros.

    Buceos con campanas cerradas y mezclas variables y/o con técnicas de buceo de saturación: 200 metros.

TITULO III Sobre Proceso de Obtención de Matrículas Artículos 301 a 305
Artículo 301

Podrán postular a la obtención de las diferentes matrículas de buceo, los chilenos que cumplan con los requisitos indicados en el artículo 303 del presente Reglamento.

Artículo 302

Las solicitudes de los postulantes que deseen obtener matrícula, serán presentadas a la autoridad marítima local. Las correspondientes a Buzo Mariscador y Contratista de Buzos Mariscadores, serán tramitadas y otorgadas localmente. Las correspondientes a Supervisor de Buceo, Buzo Especialista, Buzo Comercial, Buzos Instructores, Contratistas de Buzos Especialistas y Buzos Comerciales, serán elevadas por la Gobernación Marítima respectiva a la Dirección General para su control y otorgamiento donde se llevará el control de éstos.

Artículo 303 Las solicitudes deben presentarse con los siguientes documentos:
  1. Datos personales:

    - Nombre y apellidos

    - Fecha y lugar de nacimiento

    - Nombre de los padres

    - Estado Civil

    - Domicilio particular

    - Ocupación actual

    - Carnet de identidad

    - R.U.N o R.U.T.

    - Tres fotos tamaño carnet

  2. Certificado de Antecedentes

  3. Certificados de Estudios

    - Para Asistente de Buzo, Buzo Mariscador o Contratista de Buzos Mariscadores, Licencia de Enseñanza General Básica.

    - Para todas las otras categorías, Licencia de Enseñanza Secundaria, Licencia de Enseñanza Media o su equivalente en la enseñanza Técnico Profesional.

    Los postulantes a las matrículas de Asistente de Buzo y Buzo Mariscador Básico, que no cumplan con la escolaridad mínima exigida, podrán postular a la obtención de tales matrículas, mientras se dé cumplimiento al resto de los requisitos reglamentarios y acrediten haber realizado un curso básico de seguridad de buceo bajo condiciones que establezca la Dirección General.

  4. Certificado que acredite haber cumplido con la Ley de Reclutamiento.

  5. Declaración Notarial en que conste que no ha sido eliminado de los registros de matrículas en ninguna sede de la Autoridad Marítima.

  6. Certificado Médico, que acredite estar apto para desempeñarse en la actividad de buceo profesional conforme a lo indicado en la Ficha Médica que figura como Anexo "A" del presente Reglamento.

  7. Para los postulantes a Supervisor de Buceo y Contratista de Buceo, el certificado médico debe acreditar una salud compatible con la actividad marítima.

  8. Las edades límites para postular...

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